REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000033
ASUNTO : RJ01-X-2005-000010
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de Pablo Otamendi y Inocencia Cardazo, residenciado en la población de Santa Fe, Calle los pinos, casa s/n, detrás de la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-184-44-74; este Tribunal observa:
Cursa a los folio 257 de la pieza II de la causa, escrito suscrito por la abogada LUISANI COLON, defensor público Sexta en lo penal, mediante el cual consigna a este Tribunal constancia de cumplimiento de condiciones por parte de su defendido Pablo Antonio Otamendi Cardozo, en la que indica:
“Remito constancias de asistencia a Servicios Comunitarios en el Consejo Comunal Pueblo Nuevo II, ubicado en la calle los pinos, Santa fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, constante de treinta (30) folios útiles, correspondiente a los meses de Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2013, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2014, a fin de cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso decretada por su digno Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.
Advierte este Tribunal que en fecha Veintisiete de Agosto del Año Dos Mil Trece (27/08/2013), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra del imputado Pablo Antonio Otamendi Cardozo, se procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por el lapso de seis meses (06) meses, imponiendo un RÉGIMEN DE PRUEBA durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: TRABAJO COMUNITARIO durante tres (3) horas semanales consistente labores de limpieza y colaboración en el Ambulatorio Médico Asistencial Ubicado en Municipio Raúl Leoni, Sector las Malvinas de Santa Fe Vía Cumana Puerto La Cruz del Estado Sucre, por el tiempo establecido por este Tribunal y coordinado del ambulatorio en el cual prestare el servicio, y supervisado por el ciudadano SAMIR HERNANDEZ (vocero principal), del CONSEJO COMUNAL, CALLE LOS PINOS DE SANTA FE Vía CUMANA PUERTO LA CRUZ del Estado Sucre, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal indicado.; La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa.
Ahora bien, del comunicado antes citado, se evidencia que el imputado de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, advierte este Tribunal que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la condición imputa por este Tribunal consistente en Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de tres (03) horas semanales por un lapso seis (06) meses, consistente labores de limpieza y colaboración en el Ambulatorio Médico Asistencial Ubicado en Municipio Raúl Leoni, Sector las Malvinas de Santa Fe Vía Cumana Puerto La Cruz del Estado Sucre, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.468.427, de 43 años de edad, nacido en fecha 10/08/1970, profesión u oficio obrero clasificado, hijo de Pablo Otamendi y Inocencia Cardazo, residenciado en la población de Santa Fe, Calle los pinos, casa s/n, detrás de la escuela Básica Nueva Córdova, Estado Sucre, teléfono Nº 0426-184-44-74; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRATRIA.
ABG. RUTH YEGREZ
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