REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004854
ASUNTO : RP01-P-2012-004854
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LANCASTER TUAREZ LARA venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en el: Barrio La Ponderosa, Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Bodega de Plácido, Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Barrio La Lucha, Calle Principal, por la vereda Chomago al final de la vereda, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Oral de Verificación de Cumplimiento, en la Causa Nº RP01-P-2012-004854, seguida a la imputado LANCASTER TUAREZ LARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia se encuentra presente en el acto: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN y el imputado de autos previo traslado Autorizado del Tribunal Segundo de Ejecución. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto y se hizo saber a las partes del motivo de la misma.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO quien expone: visto el incumplimiento por parte del imputado de autos, en virtud que en fecha 04-11-13 se admitió acusación en su contra por ante el tribunal segundo de juicio en la cual se le condeno a cumplir una pena por el delito de robo agravado, es por lo que le solicito al Tribunal del conformidad con el articulo 47 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a revocar la suspensión condicional del proceso que le fuera otorgada al referido ciudadano y proceda a imponer la pena correspondiente por el delito de Violencia Física en virtud que el mismo en la audiencia preliminar admitió los hechos para la suspensión otorgada. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado LANCASTER TUAREZ LARA del contenido del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando lo siguiente; “yo no cumplí porque estaba detenido. Es todo. Es todo.
Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública Abg. LUISANI COLÓN quien expone: En virtud de lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público en la cual solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, esta defensa hace una acotación de que al momento de que mi representando admitió los hechos para el procedimiento abreviado de suspensión condicional del proceso no había quedado demostrado la culpabilidad o participación del mismo en los hechos que mencionado Ministerio Público cursantes a la causa RP01P2012008036 por lo que solicito al tribunal reconsidere lo solicitado por el Ministerio Público de mantener la suspensión del proceso que le fue impuesta en fecha 19-08-13. Ahora bien en el caso de no compartir lo solicitado por esta defensa, pido que la decisión que se tome al respecto a la presente causa sea la más ajustada a derecho y en beneficio de mi representado. Por ultimo solcito copia del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar informa a las partes que en fecha 19-08-13, se realizo audiencia preliminar en la cual el imputado de autos admito los hechos en la presente causa, tal y como consta a los folios 123 al 126 por lo que se procedió a decretar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y en virtud de ello el tribunal le impuso como condiciones prestar servicio comunitario y presentarse a la unidad técnica nº 03, recibiendo información por parte de la unidad técnica nº 03; cursando al folio 138 que el imputado de autos nunca se presento a la misma y señalando el imputado el día de hoy que no pudo cumplir porque esta detenido. Ahora bien visto que la admisión de hechos de parte del imputado de autos en fecha 19-08-13 que con llevo a la suspensión del proceso de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia que en fecha 04-11-13 se admitió una nueva acusación en su contra del imputado de autos por ante el Tribunal Segundo de Juicio, como consta en copias certificadas cursante a los folios 153 al 167 de la causa, oportunidad en la que también el imputado Admitió los hechos ante este Juzgado por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, procediendo ese Juzgado a dictar sentencia condenatoria en su contra, lo que trae como consecuencia que el hecho de la admisión de una nueva acusación en su contra genere la revocatoria inmediata de la suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 47 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: Artículo 47. Revocatoria: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. (Negrilla propias). En virtud de ello es por lo que este tribunal es base a lo establecido en el señalado articulo; procede en consecuencia REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en audiencia preliminar celebrada fecha 19-08-2013, mediante acta cursante a los folios 123 al 126 de la presente causa, y procede en consecuencia a conforme al artículo 47 numeral 1° Eiusdem, a dictar sentencia condenatoria correspondiente por el delito por el cual el imputado previamente admitió los hecho, siendo el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: visto el incumplimiento de parte de mi defendido y visto que el mismo admitiera los hechos en la audiencia preliminar, solicito a este tribunal que al momento de realizar el computo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico Procesal penal.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el acusado LANCASTER TUAREZ LARA, ADMITIÓ LOS HEHCOS, es el de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el Art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (01) de prisión; y por aplicación del artículo 375 del COPP, se procede a rebajar al termino medio (1/2) de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 47 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 375 ejusdem; CONDENA al acusado LANCASTER TUAREZ LARA venezolano, nacido en fecha 12-11-90, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.636.696, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos pedro Pablo Tuarez y Carmen Cenaida Lara, domiciliado en el: Barrio La Ponderosa, Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Bodega de Plácido, Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Barrio La Lucha, Calle Principal, por la vereda Chomago al final de la vereda, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GUERRA a cumplir la pena de SEIS (06) 6 MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al tribunal Segundo de Ejecución informándole de la presente decisión y remitiendo copias certificadas de la presente acta..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.-
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