REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008212
ASUNTO : RP01-P-2013-008212
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de María Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2013-008212, seguida en contra del imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, la victima y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en fecha 16-12-2013 y 28-01-2014 en contra del ciudadano imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de María Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 02/11/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi hijo Jesús Esteban Marchan, de 44 años de edad, quien el día de hoy me quería golpear con unas piedras y me amenazaba con matarme con un machete, eso lo hace todos los días, cada vez que esta borracho, llega tomado y comienza a insultarme a mi y a su padre, esto es un calvario lo que vivo. De igual manera por los hechos de Fecha 05/01/2014 siendo las 11:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado sucre, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Estación Policial Gral. Domingo Montes, cuando recibieron llamada vía radial de parte del Jefe de Información, informando que se trasladaran hasta la el Barrio Daniel Carias ultima calle, ya que se había recibido llamada telefónica de los vecinos de ese sector, informando que un ciudadano apodado el Rastrillo, estaba amenazando a su mamá la señora María Marchan con matarla, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya en el sitio indicado observaron a un ciudadano en dicha residencia agrediendo verbalmente a una ciudadana por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a la detención del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, y trasladándolo hasta Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Estación Policial Gral. Domingo Montes. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima MARIA MARCHAN quien expone: el no se vuelto a meter mas con migo. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE las acusaciones Fiscales en contra del imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de María Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi hijo Jesús Esteban Marchan, de 44 años de edad, quien el día de hoy me quería golpear con unas piedras y me amenazaba con matarme con un machete, eso lo hace todos los días, cada vez que esta borracho, llega tomado y comienza a insultarme a mi y a su padre, esto es un calvario lo que vivo. De igual manera por los hechos de Fecha 05/01/2014 siendo las 11:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado sucre, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Estación Policial Gral. Domingo Montes, cuando recibieron llamada vía radial de parte del Jefe de Información, informando que se trasladaran hasta la el Barrio Daniel Carias ultima calle, ya que se había recibido llamada telefónica de los vecinos de ese sector, informando que un ciudadano apodado el Rastrillo, estaba amenazando a su mamá la señora María Marchan con matarla, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya en el sitio indicado observaron a un ciudadano en dicha residencia agrediendo verbalmente a una ciudadana por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a la detención del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHÁN, y trasladándolo hasta Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar Estación Policial Gral. Domingo Montes. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios cursante a los folios 56, 32 y 33, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.
En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por ésta, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de María Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. De igual manera se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, medida que se procede a revisar en este acto y se alarga la periodicidad de las presentaciones de cada quince (15) días a Régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, de conformidad con los establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de María Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. De igual manera se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, medida consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, de conformidad con los establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cúmplase. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN., Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informarle que el imputado de autos se le amplio el lapso de presentaciones cada treinta días por ante esa unidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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