REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002861
ASUNTO : RP01-P-2014-002861

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ZURITA, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1978, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.318.509, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Luisa Zurita y Luis Ramírez, residenciado en: La Urbanización La Reforma, calle Principal, casa N° 08, a 20 metros del Bodegón El Chino, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-002861, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ZURITA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos previo traslado desde la sede del GAES y el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ. Seguidamente este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de abogado de confianza designando en este acto al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA najo el N° 44.239, con domicilio Procesal en: Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobia, planta alta, local N° 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.23.23, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ZURITA, por los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 6:35 a.m., cuando el ciudadano MIGUEL LEÓN, se encontraba en la empresa SERMANTE, ubicada en la carretera Nacional Cariaco-Chacopata y recibió llamada telefónica de un ciudadano desconocido, quien le dijo que tenía a su hermano en su poder y que le pagara la cantidad de ochocientos mil bolívares y que más tarde lo iba a llamar para pedir el dinero; como él le dijo que eso era mucho dinero y que no tenía esa cantidad, dicho ciudadano le manifestó que lo mínimo que aceptaba eran seiscientos mil bolívares y que le daba dos horas y que luego lo llamaba para que le dijera si había conseguido el dinero; él le dijo que era difícil conseguir esa cantidad en efectivo. Luego, como a las 11:30 a.m., lo llamó para preguntarle si había conseguido el dinero y él le respondió que tenía la mitad del dinero. Posteriormente, una vez recibida la denuncia, por parte del ciudadano Miguel León, funcionarios del GAES realizaron un análisis al número telefónico 0416-945.01.38, desde el cual se realizó la llamada intimidatoria constatando que el mismo pertenecía al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ZURITA; trasladándose al Municipio Ribero del Estado Sucre, residenciado en el sector la reforma, quinta 26, Villa Frontado, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por lo que se conformaron en comisión, llegando a la vivienda en cuestión, tocando la puerta de la misma, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., en ese momento un ciudadano se acercó a los funcionarios preguntando qué pasaba, ya que en dicha residencia habita su hijo; en ese momento, uno de los funcionarios se percató que un ciudadano de piel oscura, quien vestía pantalón corto tipo bermudas, de diferentes colores y franelilla de color blanco, intentaba escapar de la vivienda, identificándose los funcionarios, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, corriendo, tratando de introducirse a la vivienda; llamando nuevamente a la residencia, diciéndole a los ocupantes que atendieran el llamado de la comisión, por lo que el ciudadano Luis Felipe Ramírez Márquez, llamó a su hijo para que colaborara con los funcionarios, vociferando éste que no iba a salir; luego, los funcionarios ingresaron por la parte posterior de la vivienda, quedando detenido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ZURITA, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, manifestando: “ Yo no tengo nada que ver con eso porque a mi me robaron mi teléfono y voy a desmotar que yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: Una vez verificada las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, este defensor debe señalar en el caso de marras el numero telefónico que hace referencia el órgano policial investigador del caso, es decir, 0416-945.01.38, perteneciente a la Empresa telefónica MOVILNET y que se le había sido asignado a mi representado al mismo le fue despojado junto a otros objetos el día 07-05-2014, encontrándose este ciudadano en las áreas del matadero Municipal del Municipio Ribero encontrándose este ciudadano junto a otras personas que igualmente fueron victimas del robo en donde se le despojaron los bienes, entre las personas que lo acompañaban se encontraba Jorge Mayz, Armando Moreno, Marcos Moreno, Cruz José Moreno, Oswaldo Caraballo, Manuel González Moreno y el señor Pablo, situación ésta que mi auspiciado denunció oportunamente por ante la policía y prefectura del Municipio Ribero según constancia que consigno en este acto a efecto vivendi, situación esta que igualmente fue denunciada por el ciudadano Jorge Mayz encargado del matadero Municipal según se evidencia de constancia de denuncia hecha ante el Comando General de la Policía la cual presento consigno en este acto a efecto vivendi. Así las cosas, visto la situación planteada por este Defensor en donde se puede verificar que para la fecha de la acción del secuestro del ciudadano Ángel José León Rodríguez, mi auspiciado no poseía la línea telefónica con la cual los autores del acto ilícito se comunicaron con la victima. Ahora bien, en base a la minuciosa lectura de los autos que acompañan la solicitud fiscal, observa este defensor que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a este ciudadano con el delito aquí imputado, no existen testigos, ni Nunkun otro medio que dejen entre ver su participación en este hecho, en base a este razonamiento considera este defensor que en el presente caso se debería desestimar la solicitud fiscal por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus tres ordinales, es por ello que solicito se decrete su libertad sin restricciones o a todo evento en el supuesto negado a los efectos de que se garantice el principio de la libertad establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, es decir, el principio del Estado de Libertad mientras se profundizan las investigaciones correspondientes al presente caso y por considerar que no se encuentran llenos el extremo 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización que el mismo se encuentra residenciado en el Municipio Ribero y tiene intereses económicos en el mismo Municipio, es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento o imponiendo en caso extremo una medida constitutiva en Fianza. Es todo”.

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 6:35 a.m., cuando el ciudadano MIGUEL LEÓN, se encontraba en la empresa SERMANTE, ubicada en la carretera Nacional Cariaco-Chacopata y recibió llamada telefónica de un ciudadano desconocido, quien le dijo que tenía a su hermano en su poder y que le pagara la cantidad de ochocientos mil bolívares y que más tarde lo iba a llamar para pedir el dinero; como él le dijo que eso era mucho dinero y que no tenía esa cantidad, dicho ciudadano le manifestó que lo mínimo que aceptaba eran seiscientos mil bolívares y que le daba dos horas y que luego lo llamaba para que le dijera si había conseguido el dinero; él le dijo que era difícil conseguir esa cantidad en efectivo. Luego, como a las 11:30 a.m., lo llamó para preguntarle si había conseguido el dinero y él le respondió que tenía la mitad del dinero. Posteriormente, una vez recibida la denuncia, por parte del ciudadano Miguel León, funcionarios del GAES realizaron un análisis al número telefónico 0416-945.01.38, desde el cual se realizó la llamada intimidatoria constatando que el mismo pertenecía al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ZURITA; trasladándose al Municipio Ribero del Estado Sucre, residenciado en el sector la reforma, quinta 26, Villa Frontado, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por lo que se conformaron en comisión, llegando a la vivienda en cuestión, tocando la puerta de la misma, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., en ese momento un ciudadano se acercó a los funcionarios preguntando qué pasaba, ya que en dicha residencia habita su hijo; en ese momento, uno de los funcionarios se percató que un ciudadano de piel oscura, quien vestía pantalón corto tipo bermudas, de diferentes colores y franelilla de color blanco, intentaba escapar de la vivienda, identificándose los funcionarios, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, corriendo, tratando de introducirse a la vivienda; llamando nuevamente a la residencia, diciéndole a los ocupantes que atendieran el llamado de la comisión, por lo que el ciudadano Luis Felipe Ramírez Márquez, llamó a su hijo para que colaborara con los funcionarios, vociferando éste que no iba a salir; luego, los funcionarios ingresaron por la parte posterior de la vivienda, quedando detenido, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 1 y 2, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano MIGUEL LEÓN, quien es víctima en la presente causa. A los folios 3 al 6, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 7 al 13, cursa experticia técnica de telefonía. A los folios 15 al 23, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos LUIS RAMÍREZ, MIGUEL LEÓN, ÁNGEL LEÓN, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ ZURITA, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1978, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.318.509, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Luisa Zurita y Luis Ramírez, residenciado en: La Urbanización La Reforma, calle Principal, casa N° 08, a 20 metros del Bodegón El Chino, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LEÓN, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al GAES a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se agregan a las actuaciones constancias consignadas por el Defensor Privado a los fines de ser agregados a la causa principal, constante de dos (02) folios útiles. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN





LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES