REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002859
ASUNTO : RP01-P-2014-002859
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.625.552 natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, fecha de nacimiento 05-10-1994, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Maribel León España y Oscar Zabaleta León, residenciado en: La Urbanización Súper Bloques, sector Fe y Alegría, Edificio 46, Apartamento 02-02, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.06.64, este Tribunal observa:
En el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002859, seguida en contra de la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, la detenida previo traslado desde la sede del GAES y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada la ciudadana MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014, cuando comparece ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Sucre, Comando Cumaná, la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ, quien manifestó que el desde el día 02-05-2014 comenzaron a realizarle llamadas telefónicas de un número privado, los dos primeros días lo que hacían era insultarla, recibiendo amenazas contra su persona y contra su familia, que les iban a caer a tiros y que si ella quería que ellos la dejaran de molestar ella les tenía que conseguir Cien Mil Bolívares (100.000, oo Bs), en el día la llaman tres o cuatro veces, el día anterior aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, comenzaron a realizarle llamadas desde un numero telefónico desconocido, donde le contestó una mujer y el dijo “mira pedazo de puta que te regalo el huevo te voy a mandar a dar un tiro, más te ale que consigas Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) y cortó la llamada, después a las 02:51 horas de la tarde volvieron a realizarle otra llamada telefónica y le pidieron el dinero, que consiguiera la plata porque si no la iba a matar para que viera que no era mentira y le cortaron la llamada, después durante el día le hicieron como una seis a siete llamadas y siempre le decían que le iban a dar unos tiros, que consiguiera la plata, porque si no la iba a matar, seguidamente los efectivos Militares previa orden de investigación provisional de fecha 12-05-2014 emanada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público siendo la 01:30 p.m horas de la tarde previa boleta de citación la ciudadana AURIBEL YNDRIAGO ROJAS, con la finalidad de rendir entrevista en calidad de testigo en relación con el acta de denuncia , se le informo los motivos por los cuales se encontraba en ese despacho y se le preguntó si conocía el abonado numero telefónico 0414-945.61.63, manifestando de manera inmediata que si lo conocía y el mismo pertenecía a una amiga de nombre MELIOSCAR ZABALETA LEÓN, ente tal situación se le solicitó la colaboración que estableciera comunicación telefónica con la misma con la finalidad de hacerla comparecer ante esa unidad, una vez establecida la comunicación y siendo las 06:00 horas de la tarde del día 13-05-2014, hizo acto de presencia ante ese comando la ciudadana MELIOSCAR ZABALETA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.552, una vez identificada se procedió a solicitarle información relacionada con el abonado numero telefónico 0412945.61.13, manifestando la misma libre de coacción y apremio ser la portadora de esa línea telefónica y equipo celular y la tarjeta som card, designado para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas de cadenas de custodias, evidencia especificada en actas, seguidamente se le procedió hacerle la lectura de sus derechos constitucionales como imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como MELIOSCAR ZABALETA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.552, quedando detenida y colocada a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ. Solicito a este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la imposición de la referida medida a la imputada de autos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal impone a la imputada MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando la imputada: Hace mas de un mes compre un chip de Digitel, cuando fui a la telefónica ese día no tenía mi cédula en el monedero, habían otras personas comprando leneas telefónicas y le pedí a un señor un favor dar sus datos para yo poder adquirir la línea, el muy amablemente me hizo el favor pero yo no lo conozco, después de tener un tiempo con el chip decidí llamar a Rosbert Martínez para decirle que se alejara de mi hermano porque el es una persona comprometida le dije palabras groseras, porque mi hermano tiene 8 años con su pareja y me da rabia que se metan en la relación de las personas comprometidas, también le dije que su mamá era una alcahueta de ella porque sabia eso, le dije también que se lo iba a decir a su tío que ella se estaba metiendo con Cristian porque el era una persona comprometida, nunca le dije ni mucho menos le pedí dinero y las acusaciones que ella me acusa que la iba a matar eso no lo hice, nunca le dije que la iba a matar, mucho menos, solo le dije que no se metiera con mi hermano porque el era una persona comprometida y de lo que ella me acusa es totalmente falso, solo le dije que no se metiera con mi hermano, yo deje el chip a la orden del GAES para lo que revisaran y ellos están haciendo el proceso desde el martes y nunca fui evasiva mas bien les dije que revisaran mi teléfono para que se den cuenta que nunca hubo ese tipo de incidencias, nuca le dije esas cosas a esa señorita, mi hermano no sabia lo que yo estaba haciendo. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por mi defendida se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe solamente como evidencia lo plasmado en los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones donde cursa la declaración de la victima, no hay en la presente causa declaración de testigo alguno que puedan avalar el dicho de esta victima, ha declarado en esta sala mi defendida que ella realizó las llamadas a esta persona pero en ningún momento le solcito dinero, ya que lo que había era un problema con su hermano y la pareja de éste, como así lo deja ver la declaración de la señora Auribel Yndrago inserta a los folio 09 y 10, por lo que esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi representada por cuanto el misma vive en la Ciudad de Cumaná y esta dispuesta a cumplir con los llamados del Tribunal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, visto lo manifestado por la imputada de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-05-2014, cuando comparece ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Sucre, Comando Cumaná, la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ, quien manifestó que el desde el día 02-05-2014 comenzaron a realizarle llamadas telefónicas de un número privado, los dos primeros días lo que hacían era insultarla, recibiendo amenazas contra su persona y contra su familia, que les iban a caer a tiros y que si ella quería que ellos la dejaran de molestar ella les tenía que conseguir Cien Mil Bolívares (100.000, oo Bs), en el día la llaman tres o cuatro veces, el día anterior aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, comenzaron a realizarle llamadas desde un numero telefónico desconocido, donde le contestó una mujer y el dijo “mira pedazo de puta que te regalo el huevo te voy a mandar a dar un tiro, más te ale que consigas Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) y cortó la llamada, después a las 02:51 horas de la tarde volvieron a realizarle otra llamada telefónica y le pidieron el dinero, que consiguiera la plata porque si no la iba a matar para que viera que no era mentira y le cortaron la llamada, después durante el día le hicieron como una seis a siete llamadas y siempre le decían que le iban a dar unos tiros, que consiguiera la plata, porque si no la iba a matar, seguidamente los efectivos Militares previa orden de investigación provisional de fecha 12-05-2014 emanada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público siendo la 01:30 p.m horas de la tarde previa boleta de citación la ciudadana AURIBEL YNDRIAGO ROJAS, con la finalidad de rendir entrevista en calidad de testigo en relación con el acta de denuncia , se le informo los motivos por los cuales se encontraba en ese despacho y se le preguntó si conocía el abonado numero telefónico 0414-945.61.63, manifestando de manera inmediata que si lo conocía y el mismo pertenecía a una amiga de nombre MELIOSCAR ZABALETA LEÓN, ente tal situación se le solicitó la colaboración que estableciera comunicación telefónica con la misma con la finalidad de hacerla comparecer ante esa unidad, una vez establecida la comunicación y siendo las 06:00 horas de la tarde del día 13-05-2014, hizo acto de presencia ante ese comando la ciudadana MELIOSCAR ZABALETA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.552, una vez identificada se procedió a solicitarle información relacionada con el abonado numero telefónico 0412945.61.13, manifestando la misma libre de coacción y apremio ser la portadora de esa línea telefónica y equipo celular y la tarjeta som card, designado para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas de cadenas de custodias, evidencia especificada en actas, seguidamente se le procedió hacerle la lectura de sus derechos constitucionales como imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como MELIOSCAR ZABALETA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.552, quedando detenida y colocada a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01y 02 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana DEL VALLE MEJÍAS, quien narra las circunstancia, modo y tiempo de los hechos, a los folios 03 al 08 cursa Acta de Experticia de telefonía, a los folios 09 y 10 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Auribel Yndriago, a los folios 11 y 12 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano España Luis, al folio 17 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas del teléfono celular colectado en el presente procedimiento, al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal realizada al teléfono celular incautado en el presente procedimiento, a los folios 21, 22 y 23 cursa acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro Sucre, Comando Cumaná, quienes narran, las circunstancia de modo y tiempo de los hechos y de la detención de la imputada de autos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que la imputada de autos; se encuentra domiciliada en la jurisdicción de este Tribunal y de las actas no se evidencia que posea antecedentes penales y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que realiza el Ministerio Público en su contra, por esta razón se estima que no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada en consecuencia de ello, considera procedente decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es con mérito de lo antes expuesto este Tribunal en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda imponer a la imputada de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.) cada un.
En consecuencia y en base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MELIOSCAR DEL CARMEN ZABALETA LEÓN, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Ángel Carreño y Katiuska Arias, residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ, medida consistente en la imposición de fianza, por lo que la imputada de autos deberá presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a Sesenta (60) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda oficiar al Comandante General del GAES, indicándole que la imputada de autos quedará allí recluida a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de la imputada, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que se agregan las actuaciones consignadas por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la causa principal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGR
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