REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002855
ASUNTO : RP01-P-2014-002855


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.315, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1973, de oficio pescador, natural del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luordes de Fátima Rodríguez y Manuel Rafael Vásquez; residenciado en: La Población de Araya, calle Plaza Bolívar, casa S/N, a 100 metros de la Estación de Servicio, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-980.14.78., este Tribunal observa:

En el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002855, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA; el detenido de autos, previo traslado desde L sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Abg. YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ; por los hechos de fecha 13-05-2014, siendo aproximadamente las 4:40 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban de patrullaje y fueron avisados vía radial, que en el sector Plaza Bolívar, presuntamente un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana; motivo por el cual se dirigieron al sitio y avistaron a un ciudadano en actitud agresiva, discutiendo con una ciudadana, a quien se le observaba una lesión visible en el ojo derecho; trasladándola para que se le prestaran los servicios de primeros auxilios; al detener a este ciudadano, el mismo comenzó a lanzar patadas y le escupió la cara a uno de los funcionarios, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se no encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, por considerar que no se contó con la presencia de testigos que corroboren la actuación policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que se encuentra ajustada a derecho. Es todo.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, los siguientes elementos: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 3 y su vto. Al folio 5, cursa memorando N° 9700-174-SDC-091, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra cubierto el extremo numero 1 del articulo 236 del COPP, no así el numeral 2 del artículo 236 del COPP; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos presenciales que dieran fe de su dicho. En tal sentido considera este Tribunal ajustado a Derecho, decretar la libertad sin estricciones a favor del imputado JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.315, soltero, fecha de nacimiento 04-02-1973, de oficio pescador, natural del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luordes de Fátima Rodríguez y Manuel Rafael Vásquez; residenciado en: La Población de Araya, calle Plaza Bolívar, casa S/N, a 100 metros de la Estación de Servicio, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-980.14.78, en causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES