REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002015
ASUNTO : RP01-P-2011-002015

Analizadas como han sido la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.295, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-92, hijo de Emely del Valle Millán y Jorge Luis Maestre, domiciliado en Brasil, Sector N° 02, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.15.40; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DAVID CABARCAS BARRETO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha catorce (14) de mayo de 2014, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-0012015, seguida en contra del imputado JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y el imputado de autos quien se encuentra en libertad. No compareciendo la victima. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 28-10-11; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DAVID CABARCAS BARRETO., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 6:50 de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se trasladaban por la avenida Arístides Rojas, son abordados por un ciudadano que les manifiesta que fue objeto de robo por parte de un sujeto que huyó hacia la calle las Delicias, iniciándose una persecución luego de la cual dan alcance a un individuo que trata de ingresar a una vivienda arrojando un cajón de madera que llevara en sus manos para luego intentar agredir a uno de los funcionarios actuantes, siendo neutralizado, acercándose luego al sitio el ciudadano que inicialmente aborda a la comisión policial, señalando al sujeto, al que le había robado e indicando que el cajón encontrado en su poder, es utilizado para recibir el pago del pasaje toda vez que se dedica a actividades de transporte, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.295, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-92, hijo de Emely del Valle Millán y Jorge Luis Maestre, domiciliado en Brasil, Sector N° 02, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.15.40; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DAVID CABARCAS BARRETO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 44 al 46 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.295, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-92, hijo de Emely del Valle Millán y Jorge Luis Maestre, domiciliado en Brasil, Sector N° 02, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.15.40; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DAVID CABARCAS BARRETO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso Cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza cinco (05) Horas Semanales que serán veinte Horas (20) Mensuales por el lapso de Cinco (05) meses en el Modulo Médico asistencial de Brasil, Ubicado Brasil, Sector II al lado del Comando Policial Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DE BRASIL SECTOR II, ubicado en Basil sector II Municipio Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DE BRASIL SECTOR II, ubicado en Basil sector II Municipio Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo Médico asistencial de Brasil, Ubicado Brasil, Sector II al lado del Comando Policial Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JESUS DAVID GUERRA NUÑEZ (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cinco (05) Horas Semanales que serán veinte (20) horas mensuales por el lapso de cinco (05) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se deja constancia que los datos del consejo comunal fueron aportados por el imputado de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN




LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES