REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002854
ASUNTO : RP01-P-2014-002854
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JHONNY BELTRÁN VELÁSQUEZ UGAS, venezolano, de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.154.011; fecha de nacimiento 08-11-1977; natural de Barcelona Estado Anzoátegui; estado civil soltero; de oficio Albañil; hijo de María Velásquez y Luis Beltrán Velásquez; residenciado en: El Barrio El Esfuerzo, calle El Lago, casa N° 11, cerca del taller de latonería Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-823.4880, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la oportunidad de imponer al ciudadano JHONNY BELTRÁN VELÁSQUEZ UGAS; del motivo de su captura, la cual fue ordenada por el Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Despacho, según expediente N° BP01-P-2004-000716, oficio N° BP-0716, de fecha 11-01-2007, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. Edgardo Javier González Jaraba. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Comando de la zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Abg. Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, quien regenta la Defensoría Pública N° 7; y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. Edgardo Javier González Jaraba. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Abg. Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Seguidamente, el Juez impone al ciudadano JHONNY BELTRÁN VELÁSQUEZ UGAS, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 14-05-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Santa Fe, practican la detención del detenido de autos, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., en momentos en los cuales se encontraban en un punto de control fijo (alcabala), en la población de Santa Fe; y observaron que se acercaba un vehículo colectivo (autobús), clase transporte de pasajeros, el cual se desplazaba en sentido Cumaná-Puerto La Cruz, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara a un lado de la vía; al verificarse la documentación de los pasajeros, al ser revisado por el sistema SIIPOL el ciudadano JHONNY BELTRÁN VELÁSQUEZ UGAS, se detectó que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Despacho, según expediente N° BP01-P-2004-000716, oficio N° BP-0716, de fecha 11-01-2007, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procediendo a detenerlo. Así mismo, en este acto, se le impone al aprehendido, acerca de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; por lo que este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, decline la competencia en la presente causa, al Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Despacho, según expediente N° BP01-P-2004-000716, oficio N° BP-0716, de fecha 11-01-2007, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de ello solicito a este Tribunal, decline la competencia al referido juzgado.
Se le otorga la palabra al aprehendido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “Vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la misma, ya que dicho ciudadano se encuentra requerido por un Tribunal distinto a éste, según el territorio. Así mismo, solicito se deje constancia que mi representado no tiene ninguna lesión física visible; ello, a los fines que cuando se realice el traslado hacia la ciudad de Barcelona, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión física visible. Es todo”.
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal, que cursa al folio 6 de la presente causa, reporte del sistema emitido por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Despacho, según expediente N° BP01-P-2004-000716, oficio N° BP-0716, de fecha 11-01-2007, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de ello, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNY BELTRÁN VELÁSQUEZ UGAS, hasta tanto el Juzgado Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, decida lo conducente.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONNY BELTRÁN VELÁSQUEZ UGAS, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui; remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, zona 53 a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto sea colocado a la orden del Tribunal Sexto de Control de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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