REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003913
ASUNTO : RP01-P-2009-003913

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ISRAEL EDUARDO UMANA FUENTES: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 24-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.657, de 22 años de edad, soltero, de oficio Oficinista, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, bloque 101, apto 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA MAGDALENA FUENTES RODRÍGUEZ, este Tribunal observa:

Cursa a los folios xx y xx de la causa, escrito suscrito por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Público Tercera en lo Penal Ordinario, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que plantea en los siguientes términos:

(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de plantear solicitud de sobreseimiento a favor de mi defensivo: La fecha de los hechos ocurre el día 28/08/09, el delito imputado es el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya pena es de seis meses a dieciocho meses, la acusación planteada es de data 19/02/10. Razones suficientes para considerar que esta prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano. Artículo 489 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que han transcurrido 4 años, 9 meses”.-


En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 27/08/2009, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, verificando de las actas procesales la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual se corrobora con los elementos de convicción que recabó el Ministerio Público durante la fase de investigación, siendo éstos el acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; e informe Médico legal, practicado a la víctima, donde se pone de manifiesto el tipo de lesiones sufridas; sin embargo, considera este Tribunal que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de violencia física, a la fecha del hecho y considerando la pena que éste delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, le es aplicable el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe a los tres años, en el caso de delitos que tienen una pena asignada de tres años o menos; y por otra parte el artículo 110 primer aparte del Código Penal , establece que si el juicio sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal; de lo que se verifica que a la fecha de ocurrido el hecho hasta el día de hoy la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 5° y artículo 110 ambos del Código Penal, y por derivación de ello se procede a decretar la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado ISRAEL EDUARDO UMANA FUENTES: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 24-05-87, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.657, de 22 años de edad, soltero, de oficio Oficinista, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, bloque 101, apto 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA MAGDALENA FUENTES RODRÍGUEZ, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y artículo 110 ambos del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto convocatoria a audiencia preliminar pautada para el día 17 de Septiembre del 2014, a las 02:00 p.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.-