REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001322
ASUNTO : RP01-P-2014-001322

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.594.352, residenciado en el sector Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Muelle de3 Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, con la agravante del Artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, catorce (14 de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001322, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; el imputado previo traslado desde el Juzgado acordado por el Tribunal Segundo de Ejecución; y la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7. Seguidamente el Tribunal hizo saber al ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el tribunal impuso al ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 17-02-2014, explicándole de manera detallada el contenido de dicha decisión la cual es del tenor siguiente: “ Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano, JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.594.352, residenciado en el sector Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Muelle de3 Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso), en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, con la agravante del Artículo 77 numeral 11 del Código Penal , por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso), en virtud de los hechos de los hechos ocurridos el día 12-05-2013, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, los ciudadanos Elías, Deivi, Luís Miguel, y Wildo Saúl Arias Arias, (occiso), se encontraban sentados conversando en la carretera sector la rinconada, vía pública, parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando se presentó el ciudadano Jorge Eduardo Bayuelo Mata, apodado “EL WARO”, portando un arma de fuego tipo escopeta el cual se dirigió hacia el ciudadano Wildo Saúl Arias Arias diciéndole, “viste que yo dije te iba a matar”, y le disparó en el pecho, para luego salir huyendo en una moto conducida por el ciudadano Enmanuel José Velásquez Rivero, quién estaba esperando para sacarlo del sitio de suceso una vez cometido el delito, ocasionándole la muerte al ciudadano Wildo Saúl Arias Arias como consecuencia de herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna mas perforación de tráquea. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a esta fiscalía. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, señalando: no deseo declarar: “Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “revisada las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud del ciudadano Fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido visto que no existe ningún elemento de convicción para decretar la misma conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente no están llenos el numeral 2 de la referida norma adjetiva penal, ya que el legislador exige suficientes elementos de convicción que acredita participación u autoria de mi representado en el hecho, en virtud de ello solcito se decrete a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que siga el presente proceso en libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió el día 12-05-2013, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, los ciudadanos Elías, Deivi, Luís Miguel, y Wildo Saúl Arias Arias, (occiso), se encontraban sentados conversando en la carretera sector la rinconada, vía pública, parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando se presentó el ciudadano Jorge Eduardo Bayuelo Mata, apodado “EL WARO”, portando un arma de fuego tipo escopeta el cual se dirigió hacia el ciudadano Wildo Saúl Arias Arias diciéndole, “viste que yo dije te iba a matar”, y le disparó en el pecho, para luego salir huyendo en una moto conducida por el ciudadano Enmanuel José Velásquez Rivero, quién estaba esperando para sacarlo del sitio de suceso una vez cometido el delito, ocasionándole la muerte al ciudadano Wildo Saúl Arias Arias como consecuencia de herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna mas perforación de tráquea. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción:: 1.- actas de investigación penal cursante a los folios 02 Vto., 03, 19, 23, 28 y 30 de la causa; Inspección Nro 766 cursante al folio 04; Inspección Nro 765, cursante al folio 05; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Magalis Arias cursante al folio 15 Vto.; Acta de entrevista realizada al ciudadano Eduar Romero, cursante al folio 16 Vto.; acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Mata, cursante al folio 18 Vto.; Certificado de Defunción a nombre de Wildo Arias cursante al folio 20; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Arlenis del Valle García Mata, cursante al folio 26 Vto.; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Balbina Josefina Arias, cursante al folio 29 Vto., Inspección Nro 1167 cursante al folio 31 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro 269-13 cursante al folio 33 de la causa; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eliana Elizabeth Peña, cursante al folio 66 de la causa; Protocolo de Autopsia Nro 086, a nombre de Wildo Saúl Arias Arias cursante al folio 67 de la causa, Trayectoria Balística Nro 1490-191-13, cursante al folio 71 de la causa; Experticia de Reconocimiento Legal Nro 408 cursante al folio 74 de la causa. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, con la agravante del Artículo 77 numeral 11 del Código Penal , por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso); los cuales, por haberse realizado en fecha 12 de mayo de 2013, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.594.352, residenciado en el sector Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Muelle de3 Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, con la agravante del Artículo 77 numeral 11 del Código Penal , por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA por cuanto la misma ya se ha materializado. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución informándole de la presente decisión. Cúmplase. Se acuerda la expedición de las copias certificadas del presente asunto por cuanto se encuentra pendiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES