REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007368
ASUNTO : RP01-P-2012-007368

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.174.673, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Nelly Villalba y Victor Guerrero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la Urb. San Agustín, Primera Calle Transversal, Casa S/N° (media cuadra de la bodega de la sra. Flor), Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0426-902.85.12; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-007368, seguida en contra del imputado HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 15-08-13, el cual cursa a los folios 34 al 39 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 20-10-2012, cuando funcionarios al IAPES, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, cuando se presento una ciudadana de nombre MARBELIS ESCRIBANO, con una concha calibre 16 mm percutida color blanco en la mano manifestando que en el sector san agustín II de la Población de Casanay, se había presentado un problema y un ciudadano de nombre Hugo Rafael había sacado una escopeta y efectúo un disparo, al oír esto los funcionarios por orden de la superioridad se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar estaba una persona sentada en una bodega quien fue señalado como el autor de los hechos, por lo que tomaron las precauciones del caso y le dieron la voz de alto, acatando dicha orden, se le indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se le indico que informara donde se encontraba la escopeta con la que efectúo el disparo, pudiendo constatar que el mismo se encontraba en forma etílica, a lo que este respondió que se encontraba en su casa, por lo que los funcionarios solicitaron que la entregara, posteriormente se dirigieron a la casa del ciudadano quien permitió con su autorización entrar a su casa logrando el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm de fabricación New England Firearms, marca gadner, modelo 3988848, serial N° 2226234, con cacha y empuñadura de madera color marrón y el cañón la inscripción Gardner model SBI 16 GA 2 3/$ FULL, y a la vez indicándole que iba a quedar detenido y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, lo trasladaron hasta la sede del centro de coordinación policial, donde de conformidad con el articulo 126 COPP quedo identificado como HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación Fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.174.673, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Nelly Villalba y Victor Guerrero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la Urb. San Agustín, Primera Calle Transversal, Casa S/N° (media cuadra de la bodega de la sra. Flor), Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0426-902.85.12; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 37 al 38 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.


Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. CATALINO GONZALEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.174.673, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Nelly Villalba y Victor Guerrero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la Urb. San Agustín, Primera Calle Transversal, Casa S/N° (media cuadra de la bodega de la sra. Flor), Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0426-902.85.12; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso CINCO (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en el CDI, Ubicado calle vizaes, frente de la cancha múltiple, Jesús Chuito Alcalá, Municipio Andrés Eloy Blanco De Casanay, Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL LA ESPERANZA, CDI, Ubicado en el sector la esperanza Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL LA ESPERANZA, CDI, Ubicado en el sector la esperanza Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre. informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Director del CDI, Ubicado calle vizaes, frente de la cancha múltiple, Jesús Chuito Alcalá, Municipio Andrés Eloy Blanco De Casanay Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se deja constancia que los datos del Consejo Comunal y el CDI fue aportado por el imputado de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SACRETARIA

ABG. RUTH YEGRES