REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002354
ASUNTO : RP01-P-2014-002354


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. PEDRO ROJAS, defensor de los imputados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO y CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERNESTO MAZA MÁRQUEZ, en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre sus representado, en virtud de que no puede satisfacer las exigencias de la misma.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad. Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 18 de abril del 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no han presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dichos imputados aún se encuentran privados de ella. Presenta la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos del ciudadano imputado CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre de este Estado, no pudiendo presentar la del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO; por no poseer cédula de identidad. Del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, a los imputados no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza de los mismos; este juzgador considera que lo procedente sería imponerles una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre los imputados no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal; presentarse cada 08 días por un lapso de ocho meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. PEDRO ROJAS, defensor de los imputados JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ FRANCO, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-03-1996, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Rafal Gutiérrez Franco y Luisa Inés Franco, residenciado en: Barrio Venezuela, calle 04, casa N° 208, cerca de la Bodega de la señora Nirsa, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS LUIS FLOREZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.631.025, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1992, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Moto taxista, hijo de los ciudadanos Luis José Flores y Elena Hiraida Velásquez, residenciado en Barrio Venezuela, calle 04, casa S/N, a cuatro casas del CDI, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-385.99.54, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ERNESTO MAZA MÁRQUEZ, se declara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, y sustituirla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 9 en concordancia con los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal; presentarse cada 08 días por un lapso de ocho meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día viernes nueve de mayo a las 3: 40 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 Ord. 3 y 9, 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO