REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002739
ASUNTO : RP01-P-2014-002739

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VERA VERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y la Defensora Pública Sexta Auxiliar, ABG. LUISANI COLON. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Pública Segundo, ABG. LUISANI COLON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le otorgó se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSE GREGORIO VERA VERA, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 04/05/2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose de labores inherentes al servicio, en los diferentes sector del Municipio Montes del Estado Sucre, a bordo de la unidad P-084, cuando se recibió llamada telefónica del caserío las Piedras de Cocollar, por parte de una persona quien no quiso identificarse, informando que las piedras de Cocollar en el barrio Fe y Esperanza, sector cuatro, se estaba suscitando una riña, por lo que una ciudadana quien se identificó como MARIA DE LUORDES RIOS, quien informó que un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO VERE VERA, había agredido físicamente a su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, a quien golpeó de puño y pies, y había amenazado colocándole un cuchillo en el cuello, dicho ciudadano indicó la residencia del ciudadano agresor, por lo que se trasladaron al sitio y una vez ubicada la residencia, tocaron la puerta identificándose como funcionarios policial y amparados en el artículo 191 ordinal 5° del COPP; siendo atendido por un ciudadano y por las características le dieron preguntaron si el ciudadano José Gregorio Vera Vera, el mismo manifestó que si, de inmediato se le informó que tenia que acompañarlos hasta la sede de la estación policial, ya que había sido denunciado por agresiones física a un adolescente, por lo que se le informó que se le iba realizar una revisión corporal a quien no se le encontró nada en su poder, siendo inducido por la comisión y se le impuso del motivo de su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CABEZA RIOS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa observando las actuaciones procesales y visto lo solicitado por el Ministerio Público se opone a la solicitud fiscal en virtud de que solo cuenta con un informe medico practicado a la supuesta victima, no cuenta con testigos presenciales de los hechos, ahora bien en caso de no compartir el criterio de la defensa y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 corre inserta acta Investigación Policial, suscrita por el funcionario Ezequiel Vargas, donde se narran los hechos que dieron origen a esta investigación, Al folio 3 y vto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE MIGUEL CABEZA RIOS, Al folio 5 corre inserta informe medico practicado al ciudadano José Miguel Ríos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de imputado; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y les indica, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JOSE GREGORIO VERA VERA, venezolano, cédula de identidad N° 23.806.354, soltero, agricultor, residenciado Piedras de Cocollar, Barrio Fe y Esperanza, sector 04, casa S/N, cerca de la calle principal, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en prohibición de acercarse a la victima del presente caso y la prohibición de cometer nuevos delitos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO