REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002738
ASUNTO : RP01-P-2014-002738
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del imputado ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIBERIA RAMOS, en virtud de la solicitud de LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, los Defensores Privados ABG. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ Y ABG. LIGIA DEL VALLE GAMBOA, el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como la victima ciudadana LIBERIA RAMOS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que cuenta con Abogado, siendo los ABG. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ Y ABG. LIGIA DEL VALLE GAMBOA, quienes se identificaron como abogados en ejercicio, inscritos bajo el IPSA bajo el No. 38.019 y 111.313 respectivamente, con domicilio en la avenida santa Rosa, No 47, piso 01, oficina 4, Cumaná y estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, por los hechos de fecha 05-05-2014, cuando la victima interpuso denuncia ante funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, manifestando: comparezco con al finalidad de denunciar al ciudadano MAYO VILLAHERMOSA ANGEL BAUTISTA, quien es mi ex pareja y el día de hoy como a las 6 de la tarde, cuando le estoy pidiendo que me desocupara la casa ya que no quería vivir mas con el y este procedió a empujarme y me dio una bofetada. Esta representación fiscal, considera que en el presente caso no debe hacerse imputación alguna solicitando a tal efecto su libertad plena y sin restricciones, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima, quine enfiestó no tener nada que agregar.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó a viva voz: “No querer declarar”.
Se le otorgo la palabra a la Defensor Privada quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de libertad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, igualmente se desprende de autos los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, quedando identificado como ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, el cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Al folio 05 cursa acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; cursa al folio 06, acta de inspección No. 850, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en el sitio del suceso; al folio 08 cursa examen medico legal Nro. 162-1661 de fecha 06/05/2014, practicada a la ciudadana victima el cual arrojo el siguiente resultado: sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento del examen.
Es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita Medida Libertad Plena, y visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.544.800, venezolano, soltero, de oficio topógrafo, hijo de Beltrana Villahermosa y Juan Mayo, natural de Santa Cruz de Cariaco, fecha nacimiento 28/09/1960, residenciado en la Urb. San Rafael 1, avenida Cancamure, casa No. 02, sector Tres Picos, cerca del Nuevo Centro Comercial MM Plaza, teléfono 0416-3224655. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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