REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002729
ASUNTO : RP01-P-2014-002729

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del imputado JOSE GREGORIO ANTON GIL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOURDES ROSA PATIÑO, en virtud de la solicitud de libertad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, la victima ciudadana LOURDES ROSA PATIÑO, la Defensora Público Penal ABG. LUISANNI COLON, así como el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al Defensor Público Penal ABG. LUISANNI COLON; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadanos JOSE GREGORIO ANTON por los hechos de fecha 04-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, lo aprehendieron en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana victima de autos. Esta representación fiscal, considera que en el presente caso no debe hacerse imputación alguna solicitando a tal efecto su libertad plena y sin restricciones, ello en virtud de que esta representación fiscal tiene conocimiento de que los hechos narrados por la supuesta victima, ciudadana LOURDES ROSA PATIÑO, ocurrieron en fecha 01-05-2014 según expediente No. K-14-0174-01307 cursante ante el CICPC Sub Delegación Cumaná, cuando fuese denunciado el ciudadano JUAN ANTON, como presunto autor de los hechos, practicándosele al efecto para esa fecha examen medico legal a la victima, el cual consigno en este acto, arrojando como resultado contusión edematosa y equimotica región infraorbitaria izquierda tal y como lo señala el examen medico que reposa en la presente causa. Igualmente solicito de este Juzgado remita copias certificadas de la presente acta así como de las actas del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera pertinente ordene la apertura por la presunta comisión de simulación de hecho punible en contra de la victima de autos.

En este estado se le otorgó la palabra a la victima quien expone:” Yo lo que voy a declarar es lo que esta en el expediente.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. LUISANNI COLON quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de libertad por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, igualmente se desprende de autos los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, quedando identificado como JOSE GREGORIO ANTON GIL, el cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del ministerio público. Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana LOURDES ROSA PATIÑO. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana KEILANY DEL VALLE GOMEZ PATIÑO, testigo presencial de los hechos. Al folio 13 cursa examen medico legal Nro. 162 de fecha 04/05/2014, practicada a la ciudadana LOURDES ROSA PATIÑO, el cual arrojo el siguiente resultado: contusión equimotica infraorbitaria izquierda. Al folio 14 cursa examen medico legal Nro. 162 de fecha 04/05/2014, practicada a la ciudadana KEILANY GOMEZ PATIÑO, el cual arrojo el siguiente resultado: sin lesiones que calificar de carácter medico legal.

Es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita Medida Libertad Plena, y visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ANTON GIL, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.283.968, venezolano, casado, de oficio inspector de Control de Calidad, hijo de Miriam Gil y Juan Antón, natural de esta ciudad de Cumaná, fecha nacimiento 15/08/1978, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, Casa Nº 173, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Igualmente remítanse copias certificadas de la presente acta así como de las actas del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera pertinente ordene la apertura por la presunta comisión de simulación de hecho punible en contra de la victima de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO