REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001843
ASUNTO : RP01-P-2014-001843

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ENNY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Segundo (Aux.) del Ministerio Público en donde aparecen como los imputados JULIO RAFAEL ANTÓN CARRIL y LUIS JOSE VASQUEZ COLON, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15/03/2014, siendo aproximadamente las 09:05, horas de la mañana, se encentraban en la sede de la Dirección de Control de Relaciones Publicas y manifestaciones ubicada en la Avenida Gran Mariscal ubica en frente la estación de Servicio la ventaja, cuando se apersonaron tres ciudadanos una femenina y dos masculino, informando que por la redoma de la prefectura Valentín Valiente, dos sujetos desconocidos lazaron botellas causándole destrozos a la unidaza colectiva. Dándoles las descripciones de los ciudadanos uno con pantalón bermuda de rayas y blancas sin camisa, y el otro ciudadano camiseta de color gris y pantalón tipo bermuda color azul ambos en estado de ebriedad, por lo que los funcionarios policiales conformen comisión policial en tres vehículos particulares tipo moto, una vez en sitio no observaron a ninguna persona con las características antes descritas, posteriormente comenzaron a efectuar recorrido por la calle el parque, hacia los ranchos de Caigüire , observando a dos ciudadano con las características antes mencionadas, dándole las voz de alto acatando uno de ellos y esotro se torno agresivo en contra la comisión policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados JULIO RAFAEL ANTÓN CARRIL, y LUIS JOSE VASQUEZ COLON, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados JULIO RAFAEL ANTÓN CARRIL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.653.015, de 50 años de edad, nacido en fecha 12/04/1964, de oficio pescador y residenciado en el Calle Las Marinas, Sector La Pancha, Casa S/N, calle el Parque, cerca del bombeo de la Hidrocaribe, hijo de los ciudadanos Alberto Antón y Carmen Carril y LUIS JOSE VASQUEZ COLON, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.722 de 21 años de edad, nacido en fecha 28/10/1992, de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Calle El Parque, Sector la Pancha, Arriba de la Marina, casa S/N, Cerca del Bombeo de Hidrocaribe, hijo de los ciudadanos Ernesta Colón y Carlos Luis Vásquez; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se levanta la Medida Cautelar en contra de dicho imputado. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO