REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003554
ASUNTO : RP01-P-2010-003554

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y la Audiencia Oral para debatir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal en relación al ciudadano JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDIS JOSE GOMEZ GOMEZ y del ciudadano LUIS JAVIER MARQUEZ ORONÓ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentra presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN y el Defensor Público Segundo Penal Ordinario ABG. PEDRO ROJAS, los imputados DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA y su defensor privado ABG. RAFAEL LA TORRE, no compareciendo las víctimas.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HEDRNÁNDEZ, quien expone: Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-01-2012, cursante a los folios 27 al 30 de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2010 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaban al sector Guamache en virtud que habían recibido información que unos ciudadanos habían ingresado a una vivienda y al llegar al sitio, fueron interceptados por varios ciudadanos quienes les señalaron la residencia y al estar cerca de la misma observaron que de la vivienda salio el imputado JOEN NAVARRO, quien al ver la comisión emprendió la huida iniciando se una persecución introduciéndose este en una vivienda tipo rancho, donde reside el ciudadano DANIEL MARTINEZ, por lo que la comisión se vio en la obligación de ingresar a la misma, en ese momento interviene el imputado DANIEL MARTINEZ para evitar la acción policial, agrediendo a los funcionarios lanzándoles golpes, para que no aprehendieran al ciudadano JOEN NAVARRO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito ante mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público asimismo en cuanto al ciudadano JOEN JOSE NAVARRO FIGUEROA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano YORDIS JOSE GÓMEZ GÓMEZ, solicito la prescripción ya que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 13-10-2010 sin que hasta la fecha de presentación de la acusación, y por ende hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria según lo establece el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho para la fecha de la presentación del escrito acusatorio, un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, es por lo que solicito se decrete la prescripción y se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318, numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado: No deseo declarar.

Se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la prescripción de la acción penal conforme al artículo 49 ordinal 8º del COPP y 300 ordinal 3º ejusdem, en concordancia con el artículo 8 numeral 6º del Código Penal, por cuanto los hechos imputados en la acusación presentada en fecha 06-10-2010, se evidencia que ya tienen una data que excede del tiempo establecido, para que opere la prescripción tal y como ocurre en el presente caso y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa para mi representado, asimismo solicito el cese de la medida de presentación impuesta a mi representado en fecha 04-10-2010. Es todo.”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael La Torre, quien expone: “Me adhiero a la solicitud presentada en el acto conclusivo de fecha 30-01-2012, por el Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales leves que se le pretendía imputar a mi representado, asimismo y por cuanto el mismo fue reseñado por el CICPC por la Sub delegación Cumaná, solicito en consecuencia se oficie a la División de Consultoría Jurídica del mismo a los fines de que mi representado sea eliminado o borrado de los respectivos registros relacionados con la presente causa N° I-600.417 nomenclatura de ese cuerpo y para mayor celeridad se me designe correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio.

Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: este tribunal no admite la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-12-1975, hijo de los ciudadanos América Figueroa y Antonio Martínez, con domicilio en Pantoño, sector Guamache, casa S/N (vía Casanay – Cariaco), Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse la presente causa prescrita ya que los hechos objeto de la presente causa son de fecha 06-10-2010 y visto los hechos investigados el fiscal del Ministerio Público los encuadró en el delito antes mencionado y hasta la fecha de hoy ha transcurrido un tiempo superior al termino previsto legalmente, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia del Sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa, ya que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, el cual acarrea como pena, de arresto de tres (03) a dieciocho (18) meses; le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de un año (01) año, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de un (01) año y , tres (03) meses, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem. Asimismo se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, prescripción de la acción penal, para el ciudadano JOEN JOSE NAVARRO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YORDIS JOSE GÓMEZ GÓMEZ y del ciudadano LUIS JAVIER MARQUEZ ORONÓ, así como la solicitud que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el artículo 318, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pedimento al cual se acogió la defensa privada, es por lo que igualmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEC LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, para los ciudadanos DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-12-1975, hijo de los ciudadanos América Figueroa y Antonio Martínez, con domicilio en Pantoño, sector Guamache, casa S/N (vía Casanay – Cariaco), Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.935.068, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988, hijo de los ciudadanos Ángela Manuela Figueroa y Juan santos Navarro, domiciliado en la Calle Principal de Pantoño (frente al ambulatorio), casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDIS JOSE GOMEZ GOMEZ y LUIS JAVIER MARQUEZ ORONÓ, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Se decreta el cese de la medida de presentación que recaía sobre el imputado DANIEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA, asimismo se designa correo especial al Abg. Rafael La Torre, a los fines que lleve el Oficio dirigido al CICPC, para lo cual se ordena a la Secretaria Administrativa realizar los tramites necesarios para tal fin. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. a fin que sean desincorporados del sistema SIIPOL los ciudadanos DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA y JOEN JOSÉ NAVARRO FIGUEROA, (identificar) de la causa N° I-600.417 (nomenclatura interna de ese cuerpo), en virtud que en esta fecha se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Líbrese Oficio a la Prefectura de Casanay a fin de informarles que en esta misma fecha se decretó el cese de la medida de presentación al imputado DANIEL JOSE MARTÍNEZ FIGUEROA. Notifíquese a las víctimas. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal, a los fines de su archivo definitivo. Quedaron notificados los presentes. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO