REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-000565
ASUNTO : RJ01-P-2012-000013

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra del ciudadano EDIBERTO ESPARRAGOZA; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el defensor público Segundo Abg. PEDRO ROJAS; No compareciendo el representante de la víctima quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medida.

Se le concedió la palabra a la fiscal segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04/04/2014., presentado en contra del ciudadano EDIBERTO ESPARRAGOZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), por lo hechos 01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caigüire, ubicada cerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luís Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre le imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que la motiven, ya que motivado a esto no cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP, por tal sentido, en consecuencia, solicita esta defensa se debe decretar un Sobreseimiento de la causa. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitud planteada por esta defensa, y ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Por ultimo solicito, tomando en cuenta el principio de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, se revise la mediada a mi representado por un amenos gravosa de posible y mediato cumplimiento conforme con el articulo 242, en concordancia con el 250 del COPP, visto que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ya que mi representado fue aprendido y presentado ante este Tribunal, por un Homicidio Intencional por haber actuado con Alevosía, y observando la acusación Fiscal el Ministerio Público actuando bajo el principio de buena fe, y observando los hechos de la investigación anuncia una nueva calificación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. Igualmente, solicito la desincorporación del sistema SIPOL de mi representado. Asimismo, en el supuesto de que se admita la acusación Fiscal invoco el artículo 375 del COPP, y para tal efecto invoco el artículo 74 del COPP. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), por cuanto no se desprende de actas ni de la acusación propiamente dicha, la autoría o participación directa del imputado de autos, toda vez que lo que se desprende es la colaboración o intersección entre la víctima y el autor principal, desprendiéndose en consecuencia que la participación del mismo sería de cómplice no necesario y no de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 297 al 299, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, y las pruebas promovidas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellos el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz y de forma separada: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS: “Esta defensa solicita se tomen en cuenta las atenuantes de ley, pues mi defendido es primario, nuevamente solicito se revise la mediada a mi representado por un amenos gravosa de posible y mediato cumplimiento conforme con el articulo 242, en concordancia con el 250 del COPP, visto que han cambiado las circunstancias que originaron su detención. Igualmente, solicito la desincorporación del sistema SIPOL de mi representado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no me opongo a lo solicitado por el Acusado de autos por ser este un derecho del mismo. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control, procede a realizar la correspondiente dosimetría penal, la pena impone por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por cuanto la defensa invoca las atenuantes de ley por no tener antecedentes y primario en la comisión de delito, se reduce la pena al mínimo legal que serian 7 AÑOS y 6 MESES de prisión, por aplicación de dichas normas, ahora bien, en virtud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 de COPP, la pena se reduce a un tercio 1/3 de la pena por mandato legal, estableciéndose en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos. Asimismo, visto la pena definitiva a cumplir por el acusado de autos, y por cuanto la misma queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley, este Tribunal visto lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, se procede a revisar la misma, visto el monto de la pena a imponer y por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a su detención, pues se modificó la acusación en cuanto a la calificación jurídica, en virtud de que el acusado de autos, fue presentado ante este Tribunal, por un Homicidio Intencional por haber actuado con Alevosía, y se observa de la acusación Fiscal el Ministerio Público actuando bajo el principio de buena fe, y estudiando los hechos de la investigación modificó la calificación como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y vista la admisión de los hechos la pena a imponer es de las considerada bajas; en consecuencia, se Revisa la Medida Privativa de Libertad y se DECRETA LA LIBERTAD del penado EDIBERTO ESPARRAGOZA, la cual se materializará desde esta sala de audiencia, debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Y Por Autoridad De La Ley, Se Condena, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano EDIBERTO ESPARRAGOZA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.856, natural de Cumaná, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 31/12/1988, residenciado Avenida Carúpano, Sector el Chispero, casa n° 425, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos), a cumplir la pena de prisión de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Se acuerda la libertad del penado de autos, por cuanto han variados las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de que el acusado de autos sea desincorporado del sistema SIPOL, en relación a la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de ejecución correspondiente. Líbrese boleta de libertad al Comandante del IAPES. Asimismo, se acuerda librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo, a los fines de informarle de las presentaciones en la cual deberá cumplir el acusado de autos, cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBELL BELLO