REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003083
ASUNTO : RP01-P-2014-003083

Recibe este Tribunal el día de hoy, 31 de Mayo del 2014, actuaciones procesales y junto con las actuaciones un escrito suscrito por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde solicita de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN con su Respectiva Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano MARIO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.565, domiciliado en Avenida Las Casitas, Sector Chacopata Municipio Ribero Del Estado Sucre, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON.
HECHOS
En fecha 13/05/2014 el ciudadano ANGEL LEON, salió para su lugar de trabajo, al llegar observa a uno de sus empleados conocidos como “EL PELON” quien lo nota con actitud de nerviosismo cuando de repente salen al paso dos personas desconocidas portando armas de fuego los someten y lo llevan para el fundo de la finca, lugar en el cual aguardaban dos sujetos mas quienes tenían sometidos a dos trabajadores mas, es cuando los sujetos armados toman al ciudadano ANGEL LEON y lo montan en una camioneta negra y se lo llevan del lugar cerca de la población de Campoma, ingresándolo en la zona montañosa informándole que se encontraba secuestrado, realizando llamadas a sus familiares con el objeto de solicitar la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares, iniciándose una negociación con el hermano del ciudadano ANGEL LEON, posteriormente luego de cancelar la cantidad de 600 mil Bolívares, liberan al ciudadano ANGEL LEON, logrando ser recogido por su hermano quien lo acompaña hasta su residencia.
Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano MARIO JOSE QUIJADA RUIZ, en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON.

Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano MARIO JOSE QUIJADA RUIZ, como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO JOSE QUIJADA RUIZ, podría ser responsable de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer supera el límite establecido en dicha norma, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 13/05/2014, folio 1 y 2; 2.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 14/05/2014, folio 3 AL 7; 3.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 29/05/2014. Folio 8 Y 9; 4.- ACTA POLICIAL. De fecha 30/05/2014, Folio 11 AL 15; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/05/2014, folio 17; 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 063, de fecha 30/05/2014, CURSANTE AL FOLIO 18; 7.- OFICIO Nro. S-018141351, de fecha 30/05/2014, cursante a los folios 20 y 21; 8.- EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, DE FECHA 14/05/2014, CURSANTE A LOS FOLIOS 26 AL 45

Finalmente respecto al peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal considerar, que se encuentra acreditado, por mandato legal establecido en el artículo 237 parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer supera el límite establecido en dicha norma, además no debemos pasar por alto que se trata de DELITOS GRAVES: SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, atribuido al imputado de marras, puesto que el mismo, en compañía de otros sujetos aun por identificar, planifican, ejecutan el sometimiento de la victima, vulnerado igualmente el derecho constitucional de la propiedad.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano MARIO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.565, domiciliado en Avenida Las Casitas, Sector Chacopata Municipio Ribero Del Estado Sucre, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano MARIO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.565, domiciliado en Avenida Las Casitas, Sector Chacopata Municipio Ribero Del Estado Sucre, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEON. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requeridos por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES