REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002738
ASUNTO : RP01-P-2014-002738
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAHIDA SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en donde aparecen mencionado ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIBERIA RAMOS; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 05-05-2014, cuando la victima interpuso denuncia ante funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA, manifestando: comparezco con al finalidad de denunciar al ciudadano MAYO VILLAHERMOSA ANGEL BAUTISTA, quien es mi ex pareja y el día de hoy como a las 6 de la tarde, cuando le estoy pidiendo que me desocupara la casa ya que no quería vivir mas con el y este procedió a empujarme y me dio una bofetada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado como investigado, el ciudadano ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIBERIA RAMOS; sin embargo el ciudadano, nunca fue imputado ya que se determinó que no se había cometido hecho punible alguno de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se realizó, ya que en el examen médico legal practicado a la supuesta víctima no arrojó lesión alguna que calificar.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadano ANGEL BAUTISTA MAYO VILLAHERMOSA, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.544.800, venezolano, soltero, de oficio topógrafo, hijo de Beltrana Villahermosa y Juan Mayo, natural de Santa Cruz de Cariaco, fecha nacimiento 28/09/1960, residenciado en la Urb. San Rafael 1, avenida Cancamure, casa No. 02, sector Tres Picos, cerca del Nuevo Centro Comercial MM Plaza; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIBERIA RAMOS; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal, la víctima y al ciudadano investigado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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