REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002349
ASUNTO : RP01-P-2014-002349

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgardo González, en su carácter de Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputados, JEFFREY DANIEL BEITÍA RAMÍREZ y LUIS DEL VALLE BARBOZA VIZCAÍNO, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16-04-2014, siendo las 5 de la tarde, cuando en la carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector Marigüitar, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto cada uno; los mismos, al notar el punto de control, mostraron signos de nerviosismo, dándoles la voz de alto, acatándolas, y de forma altanera y agresiva, lanzaron improperios contra la comisión policial, abalanzándoles en su contra; procediendo a neutralizarlos y detenerlos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados, señalándose como JEFFREY DANIEL BEITÍA RAMÍREZ y LUIS DEL VALLE BARBOZA VIZCAÍNO, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JEFFREY DANIEL BEITÍA RAMÍREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.023.281, Soltero, hijo de Danny Joel Beitía y Sonia Ramírez Peña, fecha de nacimiento 11-06-94, de oficio asistente administrativo, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en Caracas, Parroquia Macarao, Bloque 10, piso 4, apto. 42, Municipio Libertador, Distrito Capital; y LUIS DEL VALLE BARBOZA VIZCAÍNO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.976.362, Soltero, hijo de Luis Jesús Vizcaíno y Claudia Victoria Barboza, fecha de nacimiento 12-09-76, de oficio albañil, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estrado Sucre; residenciado en Caracas, Urb. La Vega, calle La Zulia del Sector Valle Alegre, casa S/N°, cerca del módulo de los cubanos, Municipio Libertador, Distrito Capital; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y a los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO