REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008993
ASUNTO : RP01-P-2013-008993

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en donde aparece como imputado, LUIS AJEJANDRO GARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17-11-2013, siendo las 1:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, cuando siendo las 1:20 de mañana, encontrándose en el barrio Miramar, específicamente por el sector Guatacaral, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intento emprender veloz huida del lugar, siendo interceptado a pocos metros, luego se le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal , procediendo a buscar testigos siendo infructuosa ya que debido a la hora y lo peligroso del lugar, durante la revisión se le encontró al ciudadano al lado derecho de la pletina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, marca pander, modelo SB1; serial NG235278, calibre 12mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca creddite calibre 12mm, sin percutir, luego se le incauto al lado derecho del bolsillo del pantalón un cartucho marca creddite calibre 12mm, por lo que quedo detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como LUIS AJEJANDRO GARCIA, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS AJEJANDRO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.994.483, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Elizabeth García y José Castellar, residenciado en Mundonuevo, Colinas de Corporiente, bajando hacia el terreno en la casa de concreto nº 169 , teléfono 0426-681-5799 ( de una tía).; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO