REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000725
ASUNTO : RP01-P-2013-000725
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en donde aparece como imputado, WILFRED JOSÉ MAZA, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04/02/2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje, reciben llamado, quien le informa que en la Urbanización Bebedero, específicamente en el sector denominado ‘guate de cochino’ se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, además de querer agredir a los transeúntes del lugar con objetos contundentes, al trasladarse los efectivos policiales al lugar a fin de verificar la verdad de la situación observan un grupo de personas objetos contundentes (piedras y botellas) en su manos quienes al notar la presencia policial, embisten contra aquellos, razón por la cual oficiales proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos en referencia, haciendo estos caso omiso a la misma y emprendiendo veloz huida, lo que motivo se suscitase una persecución, logrando darles alcance a dos de estas personas a escasos metros del lugar, procediendo a realizarles revisión corporal, no encontrándosele a ninguno de ellos adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalísticos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como WILFRED JOSÉ MAZA, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano WILFRED JOSÉ MAZA, venezolano, cédula de identidad 25.352.463, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante De Latonería, hijo de Auritela Maza y Wilfredo, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector Villa Rosa, calle principal, vereda No. 86, casa s/n cerca del mercal de la avenida Nueva Toledo, Municipio Sucre, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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