REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002929
ASUNTO : RP01-P-2014-002929

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos MARIANGELA ABANES ANDREADES, YELITCE DEL VALLE ORTIZ FIGUERA y JESÚS DEL VALLE GUERRA GUERRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y la Defensora Pública Penal Quinta en funciones de Guardia, Abg. Mariana Antón. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a los imputados de autos si cuentan con abogados de su confianza, manifestando cada uno por separado tener defensores privados. En el caso de la imputada Yelitce Del Valle Ortiz Figueroa, manifestó contar con la asistencia de los abogados Juan José Figueroa Rada, Luisa Del Valle Marcano Moreno y Nayiber Pérez. Y en el caso de los imputados Mariangela Abanes Andrades y Jesús Del Valle Guerra, manifestaron contar con la asistencia de las abogadas Luisa Del Valle Marcano Moreno y Nayiber Pérez. Seguidamente los abogados privados, se hicieron pasar a la sala de audiencia e identificados de la siguiente forma: Juan José Figueroa Rada, INPREABOGADO N° 50.018; Luisa Del Valle Marcano Moreno, INPREABOGADO N° 139.401 y Nayiber Pérez, INPREABOGADO N° 99.906, todos con domicilio procesal en Terrazas Cumanesas, Edificio 1, planta baja, letra D, Cumaná, Estado Sucre; procediendo a aceptar los cargos y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. Se da inicio el acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.

Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos MARIANGELA ABANES ANDREADES, YELITCE DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA y JESÚS DEL VALLE GUERRA; en virtud de los hechos de fecha 20 de Mayo de 2014 el comisario jefe Omar González de la subdelegación de Cumana del CICPC informa al inspector Arias Welter, que se traslade hasta un local comercial en el sector puertos de sucre de esta ciudad con la finalidad de apoyar a una comisión del Ejercito Bolivariano de Venezuela, quienes se encontraban en compañía de comisiones mixtas independientes del SENIAT, SUNDES, Milicia, Guardia Nacional Bolivariana, debido a que en el lugar se practicaría una inspección enmarcado en la Gran Misión de Precios Justos, ordenado por el Presidente de la República, luego de trasladarse en compañía de otros funcionarios al local comercial, DIPROJAMAS, CA fueron atendido por un funcionario que se identifico como José Luis Vallejo quien les manifestó que se encontraban verificando los precios de la mercancía en exhibición y la que se encuentra en un área acondicionada como deposito, donde se observo varias piezas y partes de vehículo de dudosa procedencia, por lo que se procedió a ubicar a dos testigos para la realización del procedimiento de rigor, lográndose observar las piezas y partes de vehículos las cuales se describen minuciosamente al folio 02 de la causa, preguntándoles a los imputados de autos si tenían en su poder documentación alguna que de fe de la procedencia lícita de los objetos, manifestando no tener conocimiento acerca de la documentación de dichas piezas, procediendo a realizar la inspección técnica del lugar donde se colecto, embalo y traslado las piezas y partes de vehículos indicando además a los empleados del local que quedarían a la orden la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación, fiscal solicita, luego de haber narrados los hechos le ceda la palabra a cada uno de los ciudadanos aprehendidos para que declaren si así lo desean, y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar la respectiva imputación y solicitar lo que estime conveniente.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la imputada MARIANGELA ABANES ANDRADES, una vez retirados de la sala los otro imputados: “No deseo declarar. Es todo”.

Se hace comparecer a la Sala, al imputado JESÚS DEL VALLE GUERRA, quien expone: “Yo solo trabajaba allí como mensajero y desconozco el movimiento del negocio. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, a la imputada YELITCE DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, quien expone: “Yo tengo cuatro años trabajando allí como vendedora atendiendo al público, mi trabaja solo se limita a eso. Es todo”.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado lo manifestado por los imputados, considero que los hechos antes narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputación que se atribuye para los tres encausados, sin embargo en cuanto a los imputados JESÚS DEL VALLE GUERRA y YELITCE DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, solicito a favor de los mismos la Libertad sin Restricciones, mientras que para el caso de la imputada MARIANGELA ABANES ANDRADES, solicito la aplicación de una Medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que la misma tiene responsabilidad en el manejo comercial de la empresa. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial para los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para proseguir con las averiguaciones. Es todo.”

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, ABG. LUISA DEL VALLE MARCANO MORENO, quien manifestó: “La defensa considera que en el presente hecho no existen elementos suficientes para imputarle a mi defendida Mariángel Abanes el delito de aprovechamiento de objetos. Si bien es cierto que se incautaron una serie de objetos de vehículo no es menos cierto que las facturas de los mismos no pudieron ser presentadas en el momento en que se encontraban las comisiones dado que estaban funcionarios del SENIAT, del SUNDDE, quienes también exigían que ose les permitieran los libros de la empresa, facturas de artículos nuevos documentos de la empresa, RIF, y todo ello conllevó a que no diera tiempo de ubicar las facturas de esos objetos, que realmente existen, aunado al hecho de que el SENIAT le impuso una sanción de clausura de tres días, lo que ha impedido que la defensa pueda ir al local a recibir de parte de su propietario las facturas de tales objetos. A parte de eso no cuenta con conducta predelictual alguna, por lo tanto lo ajustado sería que se le acuerde una libertad plena desde esta misma sala. Mi defendida es una joven trabajadora, profesional, madre de familia, y aun cuando sea socia en un 5% de la empresa, lo cierto es que ella no pernocta allí, pues se dedica a hacer trabajos de acuerdo a su profesión tales como asesora de post grado en la UDO, atender a sus hijos y cumplir con las tareas diarias en el hogar. En caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a imponer consistente en presentaciones sea de posible cumplimiento en el sentido, de que sea lo menos frecuente posible para que no le entorpezca sus labores habituales. En cuanto a la solicitud de libertad sin Restricciones requerida para el caso de los imputados Jesús Del Valle Guerra y Yelitce Del Valle Ortiz Figueroa, esta defensa se adhiere al pedimento fiscal. Finalmente consigno en original, constante de tres (03) folios útiles resolución de imposición de sanción por parte del SENIAT donde se evidencia que la empresa DIPROJAMAS C.A. le fue impuesta sanción de clausura de tres (03) días continuas desde el 20 al 23 de mayo del presente año, razón por la cual no se ha podido entrar al local para recabar las facturas. Asís mismo, consigno copia fotostática del registro mercantil de la compañía in comento, constante de nueve (09) folios útiles en las cuales se evidencia como objeto de la misma que se dedica entre otras cosas a la compra y venta de repuestos de vehículo. Solicito copias del acta; es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delios cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 01 y su Vvto, 02 y su Vvto y 03 acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios actuantes hacen la narración de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo sucedieron los hechos que generaron el presente asunto, A los folios 04, 05 y 06 actuaciones relacionadas con los derechos de los imputados de autos, al folio 07 y su Vto., Acta de Inspección Nro 974 la cual fuere practicada al local comercial, Dipro Jamás, CA ubicada en la Avenida Bermúdez, Sector Puerto Sucre de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y donde se evidencia y se deja constancia de las piezas y partes de vehículos encontradas en el referido local, al folio 08 oficio de remisión de actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Pública, a los fines del inicio de la investigación, al folio 09 orden de Inicio de Investigación en la presente causa por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Al folio 10 y su vvto, oficio de remisión de los objetos encontrados a l estacionamiento y grúas El faro, en calidad de depósito y a disposición de Fiscalía del Ministerio Público, al folio 11 y su Vto. y folio 12 Experticia y Reconocimiento y Avalúo legal 040, a los fines de la práctica de reconocimiento legal y peritación de las piezas suministradas que guardan relación con la presente causa las cuales son: 36 retrovisores, 32 bases de manillas, artículos varios, 17 guanteras, 01 cajas de bisagras de puertas para vehiculo, 15 platinas, 03 palancas de cambio, 01 cuerpo de aceleración, 17b puertas, 04 barras, 02 ejes muertos, 02 guarda barros, 12 tapicerías de puertas, 10 vidrio de puertas de vehiculo, 07 stop, 05 mesetas, 05 tapas, 03 guardapolvos, 02 tuberías de aire, 01 cuello de tanque, 02 sensores ABS, 01 tubo trasero, 14 cablearías, 01 tablero, 01 tanque, 04 buches, 10 cauchos, 04 carcasas, 11 bases de faros, 09 aguantamanos, 08 mangueras, 04 consolas centrales, 02 parales de techo, 02 conmutador de luces, 05 controles de mando, 054 rejillas de aire acondicionados, 13 sócates con enchufes, 01 envase de agua, 01 juego de cables de bujía, 01 transmisión trasera, 04 tapasol, 02 tacómetros , 02 cabezales y una batería de moto. Al folio 13 acta de entrevista del testigo de autos, quien narra el conocimiento que tiene del hecho punible que genera la presente causa.- Por lo que para el caso de la imputada se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada MARIANGELA ABANES ANDREADES, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo De este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, para el caso de los imputados JESÚS DEL VALLE GUERRA y YELITCE DEL VALLE ORTIZ FIGUEROA, el Tribunal acoge la solicitud de Libertad sin restricciones requerida por el Ministerio Público; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional, que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIANGELA ABANES ANDREADES, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 13-03-78, de 35 años de edad, casada, de oficio T.S.U en Administración Industrial, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.942.175, hija de Omaira Josefina Andrades y Ángel Rosendo Abanes Díaz, y residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 3, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, todos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo De este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA la Libertad sin Restricciones, a favor de los imputados YELITCE DEL VALLE ORTIZ FIGUERA, venezolana, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 11-07-73, de 40 años de edad, soltera, de oficio T.S.U en Gerencia, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.707, hija de Maritza Figuera y César Luis Ortiz, y residenciada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 506, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS DEL VALLE GUERRA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 13-09-87, de 26 años de edad, soltero, de oficio mensajero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.838, hijo de Eumelia Del Carmen Guerra, y residenciado en Tres Picos, sector Cuatro de Abril, calle principal, casa N° 105, cerca de la plaza, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas a la imputada MARIANGELA ABANES ANDRADE. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena agregar a la causa las actuaciones consignadas en este acto por la defensa, y en el caso de aquellas que están en copias fotostáticas se hace constar que fueron consignadas previo cotejo con sus originales. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO