REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001847
ASUNTO : RP01-P-2014-001847
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa, seguida en contra de los imputados ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORCA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN; Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el Representante de la Defensoría Pública Penal, Abg. PEDRO ROJAS, los imputados de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 30-04-2014, en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORCA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN; narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 16/03/2014, siendo las 3:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la P-69, conducida por el oficial Gregorio mata, cuando se recibió llamada a la central de radio de parte de la centralista de servicio Oficial Darielys Vallejo, informando que la urbanización Cristóbal Colon, sector 3, tres ciudadano se estaban introduciéndose en una residencia, procedieron a trasladarse al lugar y cuando llegaron al sitio informo el ciudadano Carlos Alberto Guzmán, que tres ciudadanos se habían introducidos en su lugar de trabajo, habían hurtado un rollo de similla, que utiliza para la construcción de vivienda, y manifestó que habían agarrado hacia la cuarta etapa, de inmediato realizaron una recorrida por el sector, avistaron a tres ciudadanos introduciendo un rollo simalla, indicándole la voz de alto, practicado su retención preventiva de inmediato, no sin antes indicadote que se les iba realizar un inspección corporal, acuerdo a lo establecido al artículo 191 del COPP, y cuando se le estaba realizado revisión corporal salio de la casa, el ciudadano EDGAR JOSE MAYORCA SERRANO, quien manifestó que era el padre de uno de los detenido, ase dirigieron nuevamente al lugar del robo y cuando llegamos el ciudadano CARLOS ALBERTO GIUZMAN; reconoció a los tres ciudadanos como los mismo que se había introducido al lugar y hurtaron el rollo de simalla, se procedió a notificarle a tres ciudadano que a partir de la presente fecha quedaban detenidos, quedando identificados como ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORA VARGAS, encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, ratifico en cada una de sus partes el escrito de excepción presentado en fecha 25-05-2014; hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Es todo.”
En este estado este Tribunal resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación en contra de los imputados ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, 22 años, soltero, obrero natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.914.247, nacido en fecha 01/011/1991, hijo de Leonor Gutiérrez Gutiérrez y José Israel Medina, residenciado, Brisas del Golfo, cuarta etapa, las Tetras, Manzana B, casa N° 31, Cumana Estado Sucre, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ, venezolana, 19 años, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.914.612, hijo de Germán López (F) y de Nora Gutiérrez, residenciado Brisas del golfo, casa N° B-5, Las Tetras, Manzana B, Cumana Estado Sucre y JOSE LUIS MAYORCA VARGAS, venezolano, 18 años, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad 24.690.361, nacido en fecha 21/09/1995, hijo de Edgar Mayora y de Rosario Vargas, residenciado Villa urbanización Cristóbal Colón, cuarta etapa, Casa N° 197, calle sur, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos en fecha 16/03/2014, siendo las 3:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la P-69, conducida por el oficial Gregorio mata, cuando se recibió llamada a la central de radio de parte de la centralista de servicio Oficial Darielys Vallejo, informando que la urbanización Cristóbal Colon, sector 3, tres ciudadano se estaban introduciéndose en una residencia, procedieron a trasladarse al lugar y cuando llegaron al sitio informo el ciudadano Carlos Alberto Guzmán, que tres ciudadanos se habían introducidos en su lugar de trabajo, habían hurtado un rollo de similla, que utiliza para la construcción de vivienda, y manifestó que habían agarrado hacia la cuarta etapa, de inmediato realizaron una recorrida por el sector, avistaron a tres ciudadanos introduciendo un rollo simalla, indicándole la voz de alto, practicado su retención preventiva de inmediato, no sin antes indicadote que se les iba realizar un inspección corporal, acuerdo a lo establecido al artículo 191 del COPP, y cuando se le estaba realizado revisión corporal salio de la casa, el ciudadano EDGAR JOSE MAYORCA SERRANO, quien manifestó que era el padre de uno de los detenido, ase dirigieron nuevamente al lugar del robo y cuando llegamos el ciudadano CARLOS ALBERTO GIUZMAN; reconoció a los tres ciudadanos como los mismo que se había introducido al lugar y hurtaron el rollo de simalla, se procedió a notificarle a tres ciudadano que a partir de la presente fecha quedaban detenidos, quedando identificados como ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORA VARGAS. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados cada uno y de forma separada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los imputados impuestos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, manifestando cada uno de forma separada y de manera libre y voluntaria: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procedimiento establecido en el articulo 375 del COPP cuya aplicación se solicita, solicito igual se apliquen las atenuantes genéricas por ser primarios mis defendido y las edades que tenían para el momento del hecho. Finalmente solicito la revisión de la medida, ya que la pena a imponer resultaría ínfima y puede cumplirse en libertad. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique el procedimiento establecido en el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchado lo planteado, el tribunal procede a realizar la correspondiente dosimetría penal. Por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, corresponde una pena, entre los seis (06) y doce (12) años, resultando una media de nueve (09) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal. Atendiendo a las atenuantes invocadas por al defensa se reduce al término mínimo de la pena a imponer, que sería de seis (06) años de prisión, finalmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitidos los hechos los imputados, se procede a rebajar dicha pena a la mistad, en virtud de que no hubo daños ni violencia contra las personas, quedando en definitiva a imponer una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. En virtud de haber cambiado sustancialmente la circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, pues ya fueron acusados y penados los mismos, siendo una pena menor la impuesta, se debe sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, Ord. 3 y 6 consistente en la presentación cada 8 días ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y el no acercarse a la víctima, ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN y así se decide.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, 22 años, soltero, obrero natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.914.247, nacido en fecha 01/011/1991, hijo de Leonor Gutiérrez Gutiérrez y José Israel Medina, residenciado, Brisas del Golfo, cuarta etapa, las Tetras, Manzana B, casa N° 31, Cumana Estado Sucre, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ, venezolana, 19 años, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.914.612, hijo de Germán López (F) y de Nora Gutiérrez, residenciado Brisas del golfo, casa N° B-5, Las Tetras, Manzana B, Cumana Estado Sucre y JOSE LUIS MAYORCA VARGAS, venezolano, 18 años, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad 24.690.361, nacido en fecha 21/09/1995, hijo de Edgar Mayora y de Rosario Vargas, residenciado Villa urbanización Cristóbal Colón, cuarta etapa, Casa N° 197, calle sur, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En virtud de haber cambiado sustancialmente la circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, pues ya fueron acusados y penados los mismos, siendo una pena menor la impuesta, se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, Ord. 3 y 6 consistente en la presentación cada 8 días ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y el no acercarse a la víctima, ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN. Manifestando su conformidad los acusados con las Medidas impuestas y comprometiéndose a acatarlas. Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad. Una vez transcurrido el lapso de ley remítase a la Fase de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Notifíquese a la víctima. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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