REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001165
ASUNTO : RP01-P-2013-001165

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de la ROSELYS HERRERA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ, en sustitución de la Defensoría Publica Sexta ABG. LUISANI COLON, el imputado y las victimas de autos.
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Cumana, estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rubén García y Gisela Hernández, residenciado en Miramar Santa Inés casa S/n a cinco casa de la Torre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-432-30-52, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal en perjuicio de ROSELYS HERRERA; los hechos ocurridos en fecha 03/03/2013, siendo las 09:30 horas de la noche, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se dirigieron a la Avenida islote con la calle Cajigal, frente al estacionamiento de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, con la finalidad de levantar el accidente que resulto ser una colisión de vehículos con lesionados, siendo el lesionado los ciudadanos PEDRO RAFAEL ANTON RODRÍGUEZ; ROSELYS HERRERA; VALERA VALENTINA ANTON HERRERA y PEDRO MIGUEL ANTON HERRERA, en el lugar de los hechos, donde se encontró el conductor identificado como GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, quedando detenido a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de ROSELYS HERRERA; Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. También solicito la desestimación de la Denuncia de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ANTON RODRÍGUEZ, VALERA VALENTINA ANTON HERRERA y PEDRO MIGUEL ANTON HERRERA, pues las lesiones sufridas por ellos fueron levísimas, existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: de admitirse la acusación solicito que el imputado me indemnice los gastos sufragados tanto del vehiculo como los gastos médicos los cuales ascienden a un monto aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Es todo.
El Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien expone: “La defensa hace oposición al escrito acusatorio cada vez que el mismo no reúne los requisitos esenciales de conformidad con el articulo 308 numerales 2 al 5, del Código Orgánico Procesal Penal, si bien puede observar este tribunal y constatar, ni siquiera ofreció pruebas testimoniales, solo se limita, en los fundados elementos de convicción a señalar el examen médico forense, a todas luces se evidencia lo establecido en el articulo 285 N° 3° y 49 N° 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello existe una circular de obligatorio cumplimiento, a los fines de cumplir con todas las formalidad del escrito acusatorio y sobre todo la presentación previa de estos. En ese sentido va a solicitar la defensa no admita la acusación. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada como ha sido, en contra del imputado GABRIEL JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Cumana, estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rubén García y Gisela Hernández, residenciado en Miramar Santa Inés casa S/n a cinco casa de la Torre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-432-30-52; por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, en perjuicio ROSELYS HERRERA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2013. Desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación, pues la misma efectivamente reúne los requisitos de Ley. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 101 al 103 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ANTON PEDRO MIGUEL ANTON y VALERIA ANTON, por existir un obstáculo legal para el Ministerio Publico para poder ejercer la acción penal.
El tribunal se dirige al acusado, imponiéndolo de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, y finalmente el acuerdo reparatorio el cual también procedería en la presente causa, manifestando el imputado: “voy a solicitar vista la declaración de la víctima un acuerdo reparatorio pero solicito que se fije una nueva fecha para darme la oportunidad de hablar con la víctima y poder llegar a un acuerdo del monto definitivo y posible forma de pago, dada mi condición económica.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien manifiesta: no tengo ningún problema en que se fije una nueva oportunidad para que podamos llegar a un posible acuerdo sobre la reparación del daño. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: no me opongo a lo propuesto por las partes, pues es su derecho. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: no me opongo a lo propuesto por las partes, pues es su derecho. Es todo.
En virtud de planteado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, acuerda fijar nueva oportunidad para la verificación de la celebración del acuerdo reparatorio, fijándose para el día 20/06/2014 a las 02:30P.M. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO