REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002926
ASUNTO : RP01-P-2014-002926

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado ALFREDO JOSÉ RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO; la víctima IRISMAR DEL VALLE SALAZAR AZOCAR y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 20-05-2014, cuando la víctima, ciudadana IRISMAR DEL VALLE SALAZAR AZÓCAR, se encontraba en su residencia y llegó el imputado de autos insultándola, diciéndole groserías, sacándola de su casa con sus hijos, agarrándola duro por los brazos, le colocó una cadena al portón y un candado. Al día siguiente ella volvió a la casa, porque su hija estaba allá y el imputado la insultó nuevamente, le echó gasolina encima, y prendió un fósforo, intentando quemarla. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRISMAR DEL VALLE SALAZAR AZÓCAR; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se le impongan las contenidas en los numerales 3 y 4 del mismo artículo, consistente en la salida del imputado de la vivienda y el reintegro de la víctima a la misma. Igualmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima IRISMAR DEL VALLE SALAZAR AZOCAR, quien expone: “Yo tengo 6 años viviendo con mi esposo y mis hijas y el señor no vive allí, ni su esposa, el le puso una cadena al portón y no podía entrar con mis niñas y pasamos un día por fuera sin comer ni bañarnos. Al otro día, regreso y el portón seguía cerrado. A ellos le dieron su casa pero el me quiere sacar de allí y yo no tengo a donde ir, INDEPABIS me dice que esa casa ya no es de él y que por ley me pertenece a mi; es todo”.

Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de querer declarar, y expone: “Primero no pude agredirla porque yo estoy dentro de la casa y el candado está pegado al portón y el mismo tiene una pantalla metálica, obviamente no puedo pasarlo, y ese portón únicamente se abre cuando llegan los funcionarios. Se vienen suscitando unos hechos con la joven, es cierto que a mi me pagaron mi casa y yo me fui, pero como yo no tengo dinero para arreglar toda la casa por eso mi esposa y mis nietos se están quedando allí, y el problema radica que ella era concubina de un hijo mío que es militar y tuvo unos niños y por consideración la albergamos allí, pero ella ha sido bastante conflictiva con nosotros y con mi hijo. Nosotros fuimos a un Juez de paz y nos dio unos oficios para una citación, pero el día de ayer la señora se me apareció con la comunidad y empezó a darle matraca al portón y a guindarse de el y por eso es que tiene los moretones, y yo tuve que resguardarme dentro porque sino nos linchaban, y gracias a Dios llegó la policía. Esa candela la echó mi esposa por defensa, y como la gasolina hizo combustión ella se asustó y se retiró y por eso es que vine a decir que yo la iba a quemar cosa que es mentira. La casa es de mi propiedad y acá tengo mis papeles, y de hecho la misma policía nos dijo que pusiéramos una cadena; es todo”.

El Juez pregunta a la representante fiscal si desea interrogar al acusado, manifestando no querer formular preguntas, mientras que la defensa manifestó querer interrogar Seguidamente Interroga la defensa: ¿Cuándo habla de sus nietas, esas niñas proviene de la unión con de quien? Una de las nietas es producto de la unión de Irismar con mi hijo. ¿Con quién convive usted? Solo, porque yo tengo mi casa en Tunantal, yo soy una persona enferma y en esa casa se queda mi esposa. ¿Es decir, su esposa actualmente habita esa residencia? Si, con mis nietos. ¿Su hijo donde vive? Mi hijo está destacado en la alcabala la Viuda, en el tramo El Tigre Puerto Ordaz y ahora esta en San Tomé, pero ella ha jurado que le tirará la carrera militar al suelo. ¿Desde cuando no viene su hijo a Cumaná? Desde hace unos 25 días, pero a raíz de esto tuvo que pedir permiso para venir. Seguidamente interroga el Juez: ¿Cuántas personas viven en esa casa? Mi esposa, mis nietos, la mujer de mi otro hijo y ella con sus hijas, pero yo no vivo allí, solo voy a esa casa para ver como esta la familia y a llevarle comida a mi esposa.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los efectos de que haga su solicitud, y expone: “Una vez oída la exposición de la víctima y el imputado, y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa no se opone a las medidas contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el propósito de las mismas es evitar que se susciten hechos de violencia y más cuando hay niñas involucradas. Sin embargo, me opongo a la medida prevista en el artículo 87, numeral 3, de la citada ley, ya que los hechos no son como narra la víctima y si ella quiere habitar esa casa debe hacer los trámites correspondiente por medios de los Tribunales competentes, y por otra parte mi defendido tiene los papeles de propiedad de la vivienda, y además allí vive su esposa y sus nietas y no se puede crear un conflicto mayos solo por buscarle una solución habitacional a ella. Es importante aclarar que el imputado tiene derecho sobre esa vivienda y no se le pueden cercenar los mismos, sino hasta que un Tribunal competente así lo determine. Mi defendido jamás ha agredido a la víctima como ella manifiesta ni la ha querido sacar de la casa porque como bien lo manifestó en esta sala el más bien ha querido ayudarla. Por ese motivo me opongo a la medina contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo”.

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana IRISMAR DEL VALLE SALAZAR AZÓCAR, víctima en la presente causa. A los folios 4 al 6, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos ANA BEATRIZ RAMOS, AMARILIS JOSEFINA BLANCO y ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ; quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 11 y 12, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos. Al folio 17, cursa examen médico legal, a nombre de la víctima de autos. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos solo la medida de seguridad y protección con tenida en el numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, revocando la prevista en el numeral 5 de ese mismo artículo, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, por considerarla inoficiosa e incongruente con el espíritu de lo acordado por el Tribunal, ya que por otra parte el Tribunal desestimará la solicitud de imposición de la medida contenida en el numeral 3 consistente en la salida del imputado de la vivienda, por cuanto considera quien decide que quedó claro que el imputado no pernocta ni duerme en el sitio y aunado al hecho de que tiene vínculos muy estrechos con su esposa, nietas y nuera, quienes en realidad son las que habitan tal inmueble, sin que ello signifique que la víctima no pueda ingresar al inmueble, es decir, que dicha víctima puede en el momento que lo desee reingresar al inmueble junto con sus menores hijas. En cuanto a los derechos de propiedad del imputado o de la víctima sobre el inmueble, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por no estar dentro de la esfera de su competencia, por cuanto pertenece al ámbito civil; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.926, casado, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 15-03-1959, de oficio taxista, hijo de Silvia Ramona Ramos y Froilan Cabello, y residenciado en la carretera nacional Cumaná-Mariguitar, sector Tunantal, casa S/N, cerca de la entrada de Sotillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRISMAR DEL VALLE SALAZAR AZÓCAR; consistente en 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO