REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002844
ASUNTO : RP01-P-2014-002844


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY MOISES RAMOS LUCART y ANDRES ELOY SILVA SILVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima en Funciones de Guardia. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY MOISES RAMOS LUCART y ANDRES ELOY SILVA SILVA, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP; por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473.3 del Código Penal, en perjuicio de LA CASA DE LA CULTURA DE GUAYACÁN, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014 siendo las 10:00 de la mañana, se efectuó una pelea entre pobladores de la zona Candado que dos individuos a quienes identificó como: ANTONHY MOISES RAMOS LUCAS y ANDRÉS ELOY SILVA SILVA, quienes efectuaron destrozos en la casa de la Cultura de la Población de Guayacán, le causaron daños a un ciudadano de nombre JUAN ALBERTO ORTEGA GONZÁLEZ, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica Oriente, por presentar daños en el tintando del oído izquierdo y le tomaron tres puntos de sutura e intentaron violar a dos menores, ante estos delitos la población ya cansada de estos antisociales trató de tomar justicia por sus propias manos, los cuales quedaron detenidos. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados, cada uno por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio: NO querer declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Esta defensa una vez analizada y revisada las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar en el acta policial que los funcionarios actuantes hablan de que los pobladores de la zona están cansados de dos individuos pero no hay declaración de tales ciudadanos que corroboren lo dicho por los funcionarios, aunado a ello, los funcionarios hablan que causaron destrozos a la Casa de la Cultura de Guayacán, y en el folio 10 de la causa, cursan fotos que lo que se puede evidenciar que esos destrozos de los cuales hablan los funcionarios, son unos vidrios faltantes que ni siquiera hay fotos que reflejen si los mismos fueron o no destrozados por mis defendidos y por conversación obtenida de mis defendidos, éstos manifiestan que tales vidrios están faltantes desde hace mucho tiempo, incluso puede observarse que en la presente causa, no hay declaraciones o acta de denuncia de la víctima donde señale como autores del hecho a mis defendidos, por lo que solicito la libertad sin restricciones de éstos por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en el caso que no comparta el criterio de la defensa, solicito que se le imponga una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento para mis defendidos.

El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 12-05-2014, siendo las 10:00 de la mañana, se efectuó una pelea entre pobladores de la zona Candado que dos individuos a quienes identificó como: ANTONHY MOISES RAMOS LUCAS y ANDRÉS ELOY SILVA SILVA, QUIENES EFECTUARON DESTROZOS EN la casa de la Cultura de la Población de Guayacán, le causaron daños a un ciudadano de nombre JUAN ALBERTO ORTEGA GONZÁLEZ, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica Oriente, por presentar daños en el tintando del oído izquierdo y le tomaron tres puntos de sutura e intentaron violar a dos menores, ante estos delitos la población ya cansada de estos antisociales trató de tomar justicia por sus propias manos, los cuales quedaron detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Guayacán, quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 9 cursa ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Costera N° 908. Al folio 12 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano: JUAN ALBERTO ORTEGA, el cual arrojó asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas: sin poderse precisar. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este juzgador, que la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador acoger dicho pedimento Fiscal, en consecuencia, se acuerda imponer a los imputados ANTONHY MOISES RAMOS LUCAS y ANDRÉS ELOY SILVA SILVA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, debiendo presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY MOISES RAMOS LUCART, titular de la cédula de identidad Nº 25.157.325, de 22 años de edad, soltero, natural de el estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-11-1991, de oficio pescador, hijo de Marvely Lucart y Anibal Ramos; residenciado en Guayacán, sector El Manguillo, casa N° 18 (cerca de los sancochadores de pepitonas) del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Municipio Sucre y ANDRES ELOY SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.323, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1993, de oficio pescador, hijo de Melchora Silva y de Freddy Velásquez; residenciado en el Caserío de Guayacán, sector Gran Mariscal, casa s/n, (al lado de la plaza) del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473.3 del Código Penal, en perjuicio de LA CASA DE LA CULTURA DE GUAYACÁN; de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ





LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO