REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001585
ASUNTO : RP01-P-2014-001585

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; los Defensores privados ABG. CARLOS JAVIER RONDIGUEZ y RAFAEL MENDOZA, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-03-2014, en contra del ciudadano PEDRO BAUTISTA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.968, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-02-64, natural de Cumaná, estado civil casado, de oficio Agricultor, residenciado en Las Lomas de San Lorenzo, calle principal, casa sin N°, cerca de la Escuela Mixta, del Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2.014, siendo la 1:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 79 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; el mismo, al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación; informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos (02) empaques, uno (01) de aproximadamente 30 cm de largo y otro de 15 cm de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un (01) empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente 30 cm de largo; contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana. Así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como PEDRO BAUTISTA ROMERO. Solicitó sea admitida la presente acusación así como las pruebas por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg.: CARLOS JAVIER RONDIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, asimismo ratifica las excepciones establecidas en el articulo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entre los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa e n su oportunidad legal. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Este procede a decidir las excepciones opuestas por la defensa privada consignadas en su escrito interpuesto en su oportunidad legal, procede en este acto a decidirla en los siguientes términos: El escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar sin lugar la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 eiusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal considera que el libelo acusatorio si contiene 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; y 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva; por ende este tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada prevista en el literal “I” del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad absoluta de la acusación, este Juzgador considera que no existe violación al debido proceso por cuanto el imputado de autos fue presentado ante el órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad, en todo momento ha tenido el derecho a la defensa y el transcurrir de la investigación siempre se ha estado ajustado a derecho y de las solicitudes realizaran ante el Ministerio Público, el mismo les dio oportuna respuesta. En consecuencia se declara sin lugar la Nulidad absoluta de la acusación de conformidad con el artículo 174 y 175 del COPP. Así se decide.- Seguidamente el ciudadano Juez pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado PEDRO BAUTISTA ROMERO; este Tribunal Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado PEDRO BAUTISTA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.968, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-02-64, natural de Cumaná, estado civil casado, de oficio Agricultor, residenciado en Las Lomas de San Lorenzo, calle principal, casa sin N°, cerca de la Escuela Mixta, del Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2.014, siendo la 1:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 79 del Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, en apoyo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose por la calle principal que conduce a la población de San Lorenzo y Las Trincheras, avistan a un ciudadano, quien llevaba en su mano una bolsa plástica de color plata, con letras de colores azules y negras, donde se leía ARO; el mismo, al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a solicitarle su identificación; informándole, conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, que le realizarían una revisión corporal. Al momento de revisar la bolsa, ésta contenía en su interior, dos (02) empaques, uno (01) de aproximadamente 30 cm de largo y otro de 15 cm de largo, empaquetados en forma irregular con papel de bolsa de color marrón y papel periódico, entrelazado con un mecatillo color rosado, contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana y un (01) empaque de forma irregular con hojas de papel de revista y papel de bolsa blanco entrelazado con un mecatillo color rosado, de aproximadamente 30 cm de largo; contentiva de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga marihuana. Así mismo se le incautó un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro, código IMEI 355224/05/864891/3, Serial 059Q446FU24hHJ07, de fabricación China; una tarjeta SIN CARD, color blanca, con letras verdes y azules, con la palabra MOVISTAR, serial N° 895804420007700707; una batería color negro, con letras blancas, marca Nokia, modelo BL-5CB, Serial 0670619495540U24111102971, de fabricación China. En el lugar no se pudo localizar testigos, debido a que se trataba de un sector poco habitado y al momento de realizar la revisión corporal, no se encontraban personas por el sector; siendo impuesto el ciudadano de sus derechos y del motivo de su detención, identificándolo como PEDRO BAUTISTA ROMERO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 83 al 85, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante a los folios 114 al 116, siendo estas las declaraciones de los testigos ciudadanos SIMÓN JOSÉ BARRETO CALDERA CI. 16.484.783; SANDRO JOSÉ ROMERO GUEVARA CI. 25.352.729; PEDRO LUIS JOSÉ ROMERO GUEVARA CI. 22.920.071 Y JOSÉ JAVIER ROMERO GUEVARA CI. 25.352.720. Asimismo se admiten las pruebas para su exhibición y lectura, como son: Constancia de bajos recursos económicos espedida por la prefectura del Municipio Montes Del Estado Sucre y sus anexos.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero de Control debe proceder a dictar auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado PEDRO BAUTISTA ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 25/02/14.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado PEDRO BAUTISTA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.968, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-02-64, natural de Cumaná, estado civil casado, de oficio Agricultor, residenciado en Las Lomas de San Lorenzo, calle principal, casa sin N°, cerca de la Escuela Mixta, del Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO