REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000629
ASUNTO : RP01-P-2014-000629

Realizada como ah sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano EDGAR JOSÉ VILLALVA VILLALVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, el Defensor Privado ABG. JOSE MIGUEL MARCANO; la víctima ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° 27.164.213, acompañada de su representante (TIA) ciudadana JOHANNI JOSEFINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 14.660.235. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, quien expuso con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado EDGAR JOSÉ VILLALVA VILLALVA, de 19 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido en fecha 29-09-94, titular de la cédula de identidad N° 25.656.347, hijo de Norys Villalva, natural de Cumaná; residenciado en el Bolivariano, sector la sabanita, primera entrada, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-514.03.79.; , por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de la adolescente DARIANNYS ELENA ASTUDILLO; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 22-01-2014, siendo las 2:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto M-208, por la avenida Cancamure, específicamente cerca de la entrada de San Juan, cuando observaron a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, les hacen señas y les manifiestan que dos ciudadanos que iban a escasos 100 metros de distancia, a bordo de una moto color negro, habían efectuado un robo a una adolescente, de un teléfono celular y de inmediato procedieron a darle persecución a los ciudadanos que les indicaron, por el sector de la autopista Antonio José de Sucre; los mismos tomaron un camino y se desviaron hacia la vía de Tres Picos, al observar a los ciudadanos con las características señaladas, les indicaron que se detuvieran, haciendo éstos caso omiso al llamado de la comisión policial, continuando con la persecución y les dieron alcance y captura a unos 400 metros del liceo de Tres Picos y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, les realizaron una inspección corporal, encontrándole al copiloto de la moto, en su bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Huawei, quedando detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxx y expone: Yo lo que quiero es que me pague el celular que me fue quitado.- Es todo.- Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5°, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. JOSE MARCANO, quien expuso: “Una vez revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa en vista de la cuantía y del delito que le es imputado a mi defendido, quiere proponer un Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de repare el daño causado a la victima, por cuanto el delito por el cual se encuentra detenido mi defendido, tiene pena aplicable menor a Ocho (8) años, y en virtud de esta situación solicito a este tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos Gravosa, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por este defensor y de ser pasado a Juicio Oral y Publico hago ratifico mi escrito de prueba presentado en fecha 3103/2014, haciendo también mías las presentadas por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito se le ceda la palabra a nuevamente en su oportunidad a mi defendido a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del EDGAR JOSÉ VILLALVA VILLALVA, de 19 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido en fecha 29-09-94, titular de la cédula de identidad N° 25.656.347, hijo de Norys Villalva, natural de Cumaná; residenciado en el Bolivariano, sector la sabanita, primera entrada, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-514.03.79, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 20/09/2010. Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; pues no se desprende la existencia de dicho delito, ni de los fundamentos de Derecho ni de los Medios de Prueba ofrecidos por la Fiscalía. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 53 AL 57, ambos inclusive de las presentes actuaciones.

Una vez admitida la Parcialmente acusación, la juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas; y expresó que admite los hechos y ofrece un Acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en Quince mil Bolívares (Bs. 15.000.oo) para la reaparición del daño causado por el delito, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, lo cual propone cancelarlo mediante Cheque del Banco de Venezuela, el cual será presentado en fecha 30/05/2014; oferta este se compromete a cumplir de acuerdo a la condiciones que imponga, el Tribunal fija audiencia de verificación para el día 4 de junio del 2014 a las 9:15. AM, en razón del Acuerdo reparatorio ofrecido. Pido a la victima que acepte mi oferta Es todo”.-
Se le concede la palabra al Defensor Privado. quien expone: Visto lo planteado por mi defendido, y como ha sido la oferta para la reaparición del daño causado por el delito, y vista la aceptación hecha por la victima de autos y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este sea por la cantidad de Cien mil bolívares (15.000, °° Bs.), para la victima, solo me queda pedirle al ciudadano Juez, que decrete la suspensión condicional de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otra parte solicito se le acuerda su Libertad bajo las condiciones que el tribunal impongan. Asimismo solicito copia de la presente acta.

Se le concede la palabra a la Victima, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se homologa Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en los términos manifestados. Se revisa la Medida Privativa de Libertad al imputado, por haber cambiado sustancialmente, las circunstancias que se estimaron para decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia se decreta la Libertad desde esta sala de audiencia del imputado de autos EDGAR JOSÉ VILLALVA VILLALBA, de 19 años de edad, soltero, de oficio caletero, nacido en fecha 29-09-94, titular de la cédula de identidad N° 25.656.347, hijo de Norys Villalva, natural de Cumaná; residenciado en el Bolivariano, sector la sabanita, primera entrada, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-514.03.79, debido el mismo comparece ante este Tribunal. El Tribunal fija audiencia de verificación para el día 4 de junio del 2014 a las 9:15. AM, en razón del Acuerdo reparatorio ofrecido. Líbrese oficio al Director del IAPES de esta ciudad, adjunto boleta de excarcelación. Se le concede la Libertad al imputado EDGAR JOSE VILLABA VILLALBA, desde esta sala de audiencia, y quien retira en buen estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO