REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009322
ASUNTO : RP01-P-2013-009322
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por la defensora pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, a favor de sus defendidos los imputados MIRKA DAMERY MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; quienes ya llevan más de SEIS MESES, presentándose por la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 30 de noviembre del 2013, se señaló expresamente que: “…se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados MIRKA DAMERY MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, la establecido en el articulo 242 numeral 9 COOP, consistente en LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS… Ya habiendo transcurrido con creses dicho lapso de seis meses, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tal como consta en el señalado libro Diario, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra de imputado alguno, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, expresamente la de presentación periódica ante el Alguacilazgo, a los ciudadanos los imputados MIRKA DAMERY MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.324, de 33 años de edad, natural de CUMANÁ, nacida en fecha 10-06-1980, soltera, de oficio comerciante, hija de Rosa Marcano y Oswaldo Marcano, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, sector II, avenida 06, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre, y LUIS EDUARDO MARCANO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.703, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-04-1986, soltero, de oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Rosa Marcano y Oswaldo Marcano, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector II, avenida 06, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; quedando en vigencia las otras dos Medidas impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los defensores, a los imputados y al Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
AGB. JESSYBEL BELLO
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