REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000853
ASUNTO : RP01-P-2013-000853
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por la defensora pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, a favor de su defendida LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.216.477, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-03-1985, soltero, de ayudante de cocina, hija de Antonio Cortez y Miguelina Rausseo, residenciada en el Sector Roble de Pantoño, específicamente al lado de sub-estación eléctrica, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA. En perjuicio de la menor xxxxxxxxxxxxxxxx; quienes ya cumplió con la presentaciones ante la Prefectura, que le fuere impuesta como Medida Cautelar.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 30 de noviembre del 2013, se señaló expresamente que: “…se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, por el lapso de 6 meses… Ya habiendo transcurrido con creses dicho lapso de seis meses, verificado el oficio emanado de la Prefectura Andrés Eloy Blanco y habiéndose cumplido con la Medida, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra de la imputada, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, a la ciudadana LLADNEISY MIGUELINA CÓRTEZ RAUSSEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.477, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-03-1985, soltero, de ayudante de cocina, hija de Antonio Cortez y Miguelina Rausseo, residenciada en el Sector Roble de Pantoño, específicamente al lado de sub-estación eléctrica, casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Por la presunta comision del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA. En perjuicio de la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la defensora, a la imputada y al Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
AGB. JESSYBEL BELLO
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