REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002848
ASUNTO : RP01-P-2014-002848

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos: JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014, siendo las 05:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial “Gral. Domingo Montes”, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad del Municipio Montes, cuando recibieron llamado de la central, que recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse, la cual manifestó que un ciudadano estaba tratando de agredir a su progenitor con un arma blanca (cuchillo), por lo que se trasladaron al sitio a la calle florida de la población de cumanacoa, cuando observaron a un ciudadano con un arma blanca en su mano, el cual se encontraba amenazando de muerte a un ciudadano un adulto mayor, por lo que dieron la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, indicándole que depusiera su actitud y soltara el arma blanca, seguidamente el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, se le volvió a realizar el llamado no deponiendo su actitud, por lo que funcionarios se vieron en la obligación de hacer uso de control físico, seguidamente se le realizó una revisión corporal, no encontrándole ningún interés criminalísticos, se le impusieron de sus derechos y fue trasladado a la sede del comando policial. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.

El Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita en este acto la libertad sin restricciones para mi defendido.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenido el imputado de autos, a los folios 04 al 06 cursan actas de entrevistas rendidas por ciudadanos que presenciaron los hechos, al folio 08 cursa registro de cadena de custodia del arma blanca (cuchillo) incautado en el procedimiento, al folio 09 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-080, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales, al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 027 realizada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al arma de blanca del procedimiento de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentación por ante el Tribunal de Municipio Montes, estado Sucre, cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no incurrir en hechos similares a los que originaron la presente investigación; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.767.372, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 09-02-1970, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Esteban Guerra y María Marchán, residenciado en Barrio Daniel Carias, Calle la Florida, Casa Nº 64, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el tribunal de Municipio Montes, estado Sucre y no incurrir en hechos similares a los que originaron la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO