REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002847
ASUNTO : RP01-P-2014-002847


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Privado, ABG. CARLOS GIL. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. CARLOS GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.80, con domicilio procesal en la Urb. Fe y Alegría, Sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-993.01.70; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley; imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014, cuando los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, se encontraban en el salsero, compartiendo y en eso llegaron los imputados de autos, y uno de ellos sacó un arma de fuego y los despojó de sus teléfonos celulares, las carteras y unas cadenas de plata; y como uno de ellos no tenía dinero, le dieron unos golpes; posteriormente, los imputados se fueron hacia la avenida Universidad y los estaba esperando un carro Chevette de color marrón; este carro se quedó accidentado y las personas que estaban dentro del mismo lo empujaron hacia la laguna malagueña; las dos personas que robaron a las víctimas se montaron en una moto que estaba cerca de un hotel; por lo que las víctimas formularon la denuncia y luego de varios recorridos, quedaron detenidos los hoy imputados. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Asimismo consigno en este acto EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 046 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, para que sean agregadas a las actuaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. señalando el imputado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ, querer declarar y expuso: “Todo empezó cuando estábamos bebiendo en la casa de la suegra y de allí nos fuimos para la playa, en “El Salsero” de allí duramos como media hora una hora y de allí agarramos para Los Bordones a beber otras cervezas, de ahí agarramos para Campeche a seguir bebiendo en casa de un amigo luego de Campeche íbamos de nuevo para el salsero que fue cuando el compadre se dio cuenta que no tenía gasolina, nos devolvimos cuando dimos la vuelta antes de los bordones y nos quedamos sib gasolina como a 50 metros del frente del salsero, luego el compadre estaba llamando a un amigo pero no le contestaba para que le trajera gasolina, en ese instante vimos cuando salieron los tipos que estaban robando, los dos chamos, pensábamos que nos iban a atracar a nosotros porque estaba también una gente al frente y como venían con el armamento en las manos nosotros levantamos las manos y ellos siguieron y antes de montarse en la moto, vaciaron unos bolsos en la carretera y se montaron en una moto y se fueron, después como estaba oscuro decidimos rodar el carro, orillarlo y lo metimos en La Malagueña, le dimos vuelta y lo pusimos en salida luego volvimos a llamar al amigo y nos contesto y vino a traernos la gasolina como en 5 o 10 minutos arreglamos el carro, prendimos y salimos, luego la moto del amigo esta detrás de nosotros y saliendo venían dos policías de civil y nos soltaron dos disparos, veníamos saliendo luego de allí nos bajamos, los policías empezaron a decir que nosotros éramos los que estábamos robando y luego nosotros discutimos con un policía y el nos disparó y no nos gustó, luego de ahí nos sentaron y nos quitaron las pertenencias de ahí los policías estaban pidiéndonos que confesáramos y nos dijeron para cuadrar, después yo les dije que yo no había hecho nada malo y de ahí vino otra moto con dos funcionarios de civil y después llamaron a una patrulla para que nos viniera a buscar y nos trasladaron para la policía de brasil. Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, quien preguntó: ¿a que hora llegan al salsero por primera vez? Como a las 5 y piquito. ¿Notaste cuantas personas estaban? Si, unas familias, un “perrocalientero” y nos sentamos donde habían unas familias. ¿Cómo se llamaba el amigo al que llamaron? Kelvin. ¿En que llego kelvin? En una moto horse azul, el trabaja en Ferrocano. ¿Características de los que llevaban el armamento? Estaban engorrados llevaban camisa blanca, los dos eran flacos, moreno se podría decir, es que todo eso fue rápido, ellos corrieron y la gente se aparto y nosotros levantamos las manos, venia la moto y ellos se montaron, tres en una moto. Pregunta la defensa: ¿Los detuvieron con las otras dos personas? Si, ese mismo día los soltaron. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS GIL, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones considera que debería otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta por cuanto nos encontradnos en la fase de investigación aunado a que riela al folio 2 declaración del ciudadano Iván Malavé y el mismo dice que las personas que lo robaron huyeron en una moto tal y como lo manifestó mi defendido en las preguntas y a mi representado lo detuvieron en un chevette marrón, tampoco les fue encontrado armamento y/o prendas y dinero robados a las victimas, mis representados están a disposición de presentarse ante las autoridades competentes las veces que los llamen, aunado a que ninguno de los dos presentan registros policiales primera vez que los mismos se encuentran involucrados en hechos como este y son comerciantes por lo que solicito se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contempladas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias simples de la causa. Es todo”.

El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-05-2014, cuando los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ, se encontraban en el salsero, compartiendo y en eso llegaron los imputados de autos, y uno de ellos sacó un arma de fuego y los despojó de sus teléfonos celulares, las carteras y unas cadenas de plata; y como uno de ellos no tenía dinero, le dieron unos golpes; posteriormente, los imputados se fueron hacia la avenida Universidad y los estaba esperando un carro Chevette de color marrón; este carro se quedó accidentado y las personas que estaban dentro del mismo lo empujaron hacia la laguna de La Malagueña; las dos personas que robaron a las víctimas se montaron en una moto que estaba cerca de un hotel; por lo que las víctimas formularon la denuncia y luego de varios recorridos, quedaron detenidos los hoy imputados. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 al 7 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, ÁNGEL RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA, IVÁN JOSÉ MALAVÉ, YORVAN ALEJANDRO MALAVÉ VILLARROEL y OSWALDO RAFAEL MARVAL GÓMEZ; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio8, cursa constancia médica, emanada del Ambulatorio Urbano II Brasil, a nombre del ciudadano JONATHAN MALAVÉ. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representados; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra los imputados LUIS DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.263, Soltero, hijo de Luisa Beltrana Vargas y Luis Daniel Rodríguez, fecha de nacimiento 24-01-1993, de oficio vendedor de comida rápida, natural de Cumaná, estado Sucre residenciado en la Calle Santa Rosa, La Casimba, casa S/N (frente del Taller Omar) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-814.20.59 y ARMANDO JOSÉ VILLALBA ESPARRAGOZA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213013, Soltero, hijo de Juana Margarita Esparragoza y de Orlando Marcano, fecha de nacimiento 01-10-1984, de oficio vendedor de comida rápida, natural de Cumaná, estado Sucre, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 05, casa N° 022 (cerca de la casilla policial) de esta ciudad de Cumaná; teléfono 0424-828.62.47, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ MALAVÉ, RAFAEL MARIÑA BASTARDO, BRICEIDA NARCISA BLONDEL VERA y GUSTAVO ADOLFO MALAVÉ MALAVÉ; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Se acuerda agregar a las actuaciones la experticia consignada en el acto por el Representante del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa para lo cual deberá tramitar su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO