REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002846
ASUNTO : RP01-P-2014-002846
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos: YULIMAR COROMOTO LOPEZ PEREDA y HECTOR JOSE CHAVEZ FLORES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YULIMAR COROMOTO LOPEZ PEREDA y HECTOR JOSE CHAVEZ FLORES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 10:00 a.m., dando cumplimiento a la superioridad, se conformaron en comisión en la sede de mercal, sector los chaimas de esta Ciudad de Cumaná, a fin de custodiar el lugar y a los presentes en dicha sede, controlando las colas ya que la muchedumbre estaba en actitud de alboroto, alterando al orden público, al cabo de un tiempo, las personas que habían ingresado al lugar hacen un llamado a los funcionarios a que ingresen al lugar, una vez en el sitio había una ciudadana que estaba alterada, e informan que la misma había hurtado un producto del establecimiento, al realizar una revisión corporal una funcionaria fémina le incauto un producto denominado Jamón Endiablado Plumrose de 55 gramos, el cual le sacó de un bolso pequeño, al pedirle la factura del producto, la misma se altero más y lanzó el producto a la ciudadana encargada del establecimiento, en virtud de esto se le impuso a la ciudadana de sus derechos, y cuando los funcionarios la ingresan a la unidad patrullera, y se disponían a trasladarla al Comando Policial, un ciudadano que se encontraba en un grupo de personas alborotadas, opto por acercarse a la unidad patrullera intentando sacar a la ciudadana detenida, tomo una actitud violenta lanzando golpes, interfiriendo en la labor policial, por lo que se procedió a controlar la situación esposando al ciudadano, siendo los detenidos trasladados al Comando Policial, donde quedaron identificados como YULIMAR COROMOTO LOPEZ PEREDA y HECTOR JOSE CHAVEZ FLORES, ampliamente identificados en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran respecto a los ciudadanos YULIMAR COROMOTO LOPEZ PEREDA y HECTOR JOSE CHAVEZ FLORES, en el delito de en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO MERCAL. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, por cuanto se puede observar que en las actas que conforman la presente causa, como son el acta policial y la declaración de testigos, se puede evidenciar que mi defendido Héctor Chávez, fue detenido fuera del Establecimiento de Mercal no participando éste en el presunto hurto por el cual califica el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal desestime la calificación de este delito para mi defendido, en el caso que no comparta el pedimento de la defensa, solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO MERCAL. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 02, 04 y 05 cursan actas de entrevistas rendidas por ciudadanos que presenciaron los hechos, al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-083, en el cual se evidencia que los imputados, no presentan Registros Policiales, al folio 15 cursa experticia de avaluó real Nº 008, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a lo incautado en el procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados YULIMAR COROMOTO LOPEZ PEREDA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.806, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-08-1990, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Yirbi Pereda y Héctor López, residenciado en Colinas de Campeche, sector 02 (cerca del mercal), casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifestó no poseer teléfono) y HECTOR JOSE CHAVEZ FLORES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.893.730, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 02-08-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Josefa Isabel Flores Antón y Héctor Rafael Chávez, residenciado en el Sector Caigüire, calle Bolívar, casa N° 23 (detrás de la Escuela Nueva Esparta) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO MERCAL. Medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG, JESSYBEL BELLO
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