REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002845
ASUNTO : RP01-P-2014-002845


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARMANDO PATIÑO y ALBERT JOSÉ MORENO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía; el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto los detenidos de autos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cado y de forma separada no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa, le designa en este estado a la Defensora Pública Séptima en funciones de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ; quien presente en este acto aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO FUENTES, JOSÉ ARMANDO PATIÑO y ALBERT JOSÉ MORENO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES-Araya, reciben llamada radial por parte del centralista de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta informando que en la plaza Bolívar se estaba suscitando una riña, al llegar al lugar lograron avistar a varios sujetos que portaban objetos contundente (palos y Piedras) dándoles la voz de alto logrando solo detener a los ciudadanos Sergio Fuentes, José Patiño y Alberto Moreno plenamente identificados en las actas quienes participaron en dicha riña quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada expusieron: NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública: ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa vistas las actuaciones que conforman la presente causa solicitan la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto solo se cuenta con un acta policial, no existiendo testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos. Es todo.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solo se desprende como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, a criterio de este Tribunal Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2014 en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho que generan la presente causa. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. Además que no se cuenta con testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta necesario declarar sin lugar la solicitud fiscal, y declarando con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que los mismos, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron de forma separada su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.613, soltero, nacido en fecha 03-02-90, hijo de Rubén Fuentes y Yesenia Fernández, residenciado en Sector Mole de Piedra, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cerca del Comercial Los Gómez, Estado Sucre; JOSÉ ARMANDO PATIÑO venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.022 soltero, residenciado en Araya, calle La Bomba, casa S/N, cerca de la estación de servicio, frente a la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; y ALBERT JOSÉ MORENO venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.306, soltero, natural de Cumaná, residenciado en Araya, calle La Bomba, casa S/N, cerca de la estación de servicio, frente a la plaza, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recomendándole este Tribunal a los imputados no Volver a incurrir en actos similares que dieron origen a la presente averiguación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO