REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002843
ASUNTO : RP01-P-2014-002843
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-002843, seguida al imputado JONATHAN JOSÉ GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 7, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 7, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 12-05-2014, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., el hoy imputado llegó a casa de la tía de la ciudadana RUTH SARAY MENDOZA MENDOZA; y cuando ella lo vio le dijo que se fuera porque no quería nada con él, éste comenzó a tomar con unos amigos y como a las 7:30 a.m., ella lo acompañó a la parada de la franja de la llanada y cuando estaban en la parada, él comenzó a ofenderla y gritarle, comenzó a golpearla, le lanzó una piedra y siguió golpeándola; luego la metió en un taxi que iba pasando y la llevó para la casa de su papá, donde la dejó encerrada todo el día. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH SARAY MENDOZA MENDOZA. Solicitó se impusieran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley Especial, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, ya que sólo contamos con el dicho de la víctima, no existiendo en las actuaciones el dicho de testigo presencial que avale lo denunciado por la víctima, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este juzgador observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-05-2014; así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1, denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana RUTH SARAY MENDOZA MENDOZA, en la cual deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mimo. A los folios 9 y 11, cursan medicaturas forenses, a nombre de la víctima y el imputado de autos. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP; y por ende, deben imponerse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Terecro De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley Especial, las medidas de protección y seguridad, al imputado JONATHAN JOSÉ GÓMEZ, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.486.635, nacido en fecha 22-12-81, natural de Cumaná, de oficio ayudante de Carpintería, soltero, residenciado en Caigüire, Calle san Martín, Cumana Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH SARAY MENDOZA MENDOZA; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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