REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002840
ASUNTO : RP01-P-2014-002840

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del imputado ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI NAZARET BLANCO VELASQUEZ, en virtud de la solicitud de libertad presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ, así como el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al Defensor Público Penal ABG. YURAIMA BENITEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por los hechos de fecha 12-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, lo aprehendieron en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YUSLEIDI NAZARET BLANCO VELASQUEZ, victima de autos, quien indico a los funcionarios Policiales que el ciudadano ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ la había golpeado, indicándole la dirección donde este residía trasladándose los funcionarios hasta la vivienda indicada avistando al mencionado ciudadano se le indicio sobre el procedimiento el cual no puso resistencia siendo este llevado hasta la sede policial una vez leído sus derechos. Igualmente hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI NAZARET BLANCO VELASQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestaron a viva voz y forma separada: “No querer declarar”. Es todo.
Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. YURAIMA BENITEZ quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI NAZARET BLANCO VELASQUEZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose que al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos. Cursa al folio 10 cursa examen medico legal Nro. 162-1760 de fecha 13-05-2014, practicada a la ciudadana YUSLEIDI NAZARET BLANCO VELASQUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado excoriación mucosa interna, Labio Inferior Derecho contusión Equimotica, Cara Lateral Tercio superior Muslo Izquierdo. Al folio 11 cursa Memorándum Nro. 9700-078-SDC, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registro policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI NAZARET BLANCO VELASQUEZ y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ratifica las medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: ANTHONY JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.208.333, Venezolano, soltero, de oficio obrero, hijo de Zoraida Rodríguez, natural de esta ciudad de Cumaná, quien nació en fecha 19/08/1995, residenciado en Bebedero, Av. 04, Sector Villa Rosa, casa numero 17 de esta ciudad, (por los bloques de Bebedero de La Panamericana), teléfono N° 0426-185.06.01 (teléfono de su madre), consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI NAZARET BLANCO VELASQUEZ. Líbrese boleta de libertad, adjunta a Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO