REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001991
ASUNTO : RP01-P-2014-001991

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, representante de la Fiscalía Décima en materia de Violencia contra la mujer del Ministerio Público, en donde aparece identificado EDINSON JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY DE LOURDES ARREDONDO RODRIGUEZ; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 24-03-2014, cuando el imputado de autos se encontraba discutiendo la ciudadana MARY RODRÍGUEZ, y la ciudadana MARY LOURDES ARREDONDO RODRÍGUEZ le pidió que se calmara y que dejara a su mamá quieta, éste tomó una actitud agresiva y comenzó a golpearla en varias partes de su cuerpo, motivo por el cual ella interpuso la denuncia respectiva, quedando detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como investigado, al ciudadano EDINSON JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY DE LOURDES ARREDONDO RODRIGUEZ; sin embargo el hecho investigado, no se realizó, porque el examen médico forense así lo reflejó, al señalar que la supuesta víctima, no presentó lesiones de interés médico legal, por lo que el Ministerio Público nunca lo imputó y solicitó su libertad sin restricciones. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no es típico.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDINSON JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.489, de este domicilio, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY DE LOURDES ARREDONDO RODRIGUEZ; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía, la víctima y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO