REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001687
ASUNTO : RP01-P-2014-001687
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en donde aparecen como imputados, los imputados JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ y GABRIEL JOSÉ NARVÉZ FIGUEROA, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06-03-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje, por el Diario Región de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos, en actitud sospechosa, y al avistar la comisión, emprendieron la huida, dándoles la voz de alto, acatándola; pero comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, y al decirles que los acompañaran al comando policial, manifestaron que no irían a ningún lado; agrediendo de manera física y verbal a los funcionarios, quienes procedieron a neutralizarlos, quedando detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ y GABRIEL JOSÉ NARVÉZ FIGUEROA, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados JOSÉ FÉLIX CASTILLO GUTIÉRREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.213, Soltero, hijo de Luisa Gutiérrez y Alfonso Castillo, fecha de nacimiento 01/02/1990, de oficio moto taxista y comerciante, y Técnico en Refrigeración, natural de Cumaná; residenciado en Sector las Palomas, Calle El Venado, Casa S/N, cerca de la bodega La Ponderosa, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-4313731; y GABRIEL JOSÉ NARVÉZ FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.464, Soltero, hijo de Iraida Narváez, fecha de nacimiento 15/11/1995, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en Las Palomas, Bulevar Antonio José de Sucre, Casa S/n, cerca del kiosco rojo de chuchería que es de una señora policía, Cumaná estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y a los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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