REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000962
ASUNTO : RP01-P-2013-000962

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde aparece como imputado RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUIZ SALAS; fundamentando su solicitud en que “...según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al (01) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23/02/2013,cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo con sus funciones de jefe de los servicios en la sede de la estación Policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se presentó un ciudadano que se identificó como RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, manifestando que se presentaba allí, porque en horas de la madrugada de ese día, él había tenido un problema con un Funcionario Policial, de nombre ALEXANDER RUIZ, en vista de eso, se verificó que en ese Despacho se encontraba una denuncia de fecha 23/02/2013, formulada a las 6:13 a.m., por el referido Funcionario Policial, por agresión física en su contra y señalaba como presunto autor del hecho, a ese ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUIZ SALASANDRES UBALDO VERA CONQUISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORINA DE JESUIS PEÑALVER GARCIA; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado RANIEL JOSÉ RIVAS SALAZAR, mayor de edad, venezolano, nacido en fecha 24-06-92, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.924.788, hijo de Alexis Rivas y Raiza Salazar, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; residenciado en la Calle principal de Muelle de Cariaco, casa S/N°, cerca del liceo Bolivariano Muelle de Cariaco y la Escuela Básica María Villegas, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-808.08.24; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RUIZ SALAS; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, la defensa y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO