REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001052
ASUNTO : RP01-P-2009-001052

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CAROLINA LUNA, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, en donde aparece como imputado ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la Chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando la adolescente Elluz Geraldin Rivero se dirigía caminado hacia su casa, al pasar por el frente de la residencia del ciudadano Ángel José Barreto, éste la llama, pero ella no le hace caso y sigue caminado, el referido ciudadano la siguió, la agarró por la mano muy fuerte y la llevó para su casa, estando allí, este se introduce a la misma en busca de un dinero, Elluz aprovecha y sale del lugar, pero cuando va nuevamente camino a su casa, Ángel la alcanzó, la tomo nuevamente por la mano, la cargó y la metió hacía un callejón, le tapó la boca, le apretó el cuello y la acostó en el suelo, luego sacó una pistola y la amenazó con matarla a ella y su papá, en eso ella grita pidiendo ayuda a un ciudadano pero no la escucha, posteriormente le agarra sus partes íntimas, la golpea en la cara, luego la suelta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para ANGEL JOSE BARRETO VILLALBA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.249.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Carlos Barreto y Lourdes Villalba, residenciando en el Sector Punta de Tigre, Población de la Chica de la Población de la Chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, el imputado, su defensa y la víctima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO