REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003461
ASUNTO : RP01-P-2011-003461


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a la imputada YOHANA MILAGROS BASTIDAA ALVARADO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.673, soltera, residenciada en: El Barrio Las Palomas, calle Páez, casa N° 27-10 Miramar, Sector el Antillano, casa S/N, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL FASHION CENTER; este Tribunal observa:

Cursa a los folio 66 de la causa, escrito suscrito por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Defensor Privado de la imputada Yohana Milagros Bastidas, mediante el cual remite a este Tribunal comunicado emanado del Consejo Comunal de La Urbanización Popular Lomas del Sur, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, referente al cumplimiento por parte de la imputada de las condiciones previamente impuestas por este Juzgado escrito en el que solicita:

“Consigno en dos (02) folios útiles, oficios emanados del Consejo Comunal de La Urbanización Popular Lomas del Sur, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, mediante las cuales se hace constar que mi representada cumplió a cabalidad con el trabajo Comunitario que le fueras impuesto por este honorable Tribunal al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso en el caso de marras, en tal sentido SOLICITO se proceda a verificar las condiciones impuestas a mi representada por esta Tribunal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Es justicia que espero en la ciudad de Cumaná a la fecha de su presentación.

De lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil Trece (2013), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra de la imputada YOHANA MILAGROS BASTIDAA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL FASHION CENTER, procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos, por el lapso de seis (06) meses, e impuso como condiciones, Trabajo Comunitario y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con los voceros del Consejo Comunal de La Urbanización Popular Lomas del Sur, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.

Ahora bien, del comunicado que cursa al folio 67 de la causa, suscrito por los voceros; Marlui Villa, Manuel Monsalve y Rodrigo de la Hoz, titulares de las cédulas de identidades N° 16.086.538, 7.194.066 y 22.206.632, respectivamente del consejo de La Urbanización Popular Lomas del Sur, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, se evidencia que la imputada de autos cumplió en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, “ya que realizó el trabajo comunitario”, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.


Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


En tal sentido, advierte este Tribunal que la imputada ha dado cabal cumplimiento a la condición imputa consistente en Trabajo Comunitario en La Urbanización Popular Lomas del Sur, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente proceso, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YOHANA MILAGROS BASTIDAA ALVARADO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.673, soltera, residenciada en: El Barrio Las Palomas, calle Páez, casa N° 27-10 Miramar, Sector el Antillano, casa S/N, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL FASHION CENTER; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRATRIA.

ABG. IVETTE FIGUEROA