REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005945
ASUNTO : RP01-P-2013-005945

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco de Mayo del año dos mil catorce (05/05/2014), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. BELÑKIS MARTÍNEZ y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-005945, seguida al imputado Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez, venezolano, de estado civil casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-02-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 18.580.695, fecha de nacimiento 25/02/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Ramírez y Luisa Beltrana Gutiérrez, y domiciliado en Fe y Alegría, casa S/N, frente a la Escuela de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-488-94-33; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliana María Betancourt Hernández. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO; la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución del defensor Publico Segundo, el imputado Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez, quien se encuentra en libertad; y la victima ELIANA MARIA BETANCOURT DE RAMIREZ. Este tribunal acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/10/2013, cursante a los folios 38 al 41 de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA MARÍA BETANCOURT HERNÁNDEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 08-09-2013, la ciudadana Eliana María Betancourt Hernández, se encontraba en su casa cuando llegó su pareja tirándole todas sus cosas al suelo y gritándole que si se iba al trabajo la iba a caer a golpes hasta matarla. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos quien expone:” No tengo nada que decir”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica quien expone:” Defensor Privado Penal, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez, venezolano, de estado civil casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-02-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 18.580.695, fecha de nacimiento 25/02/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Ramírez y Luisa Beltrana Gutiérrez, y domiciliado en Fe y Alegría, casa S/N, frente a la Escuela de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-488-94-33; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliana María Betancourt Hernández, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 08-09-2013, la ciudadana Eliana María Betancourt Hernández, se encontraba en su casa cuando llegó su pareja tirándole todas sus cosas al suelo y gritándole que si se iba al trabajo la iba a caer a golpes hasta matarla. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 40 al 41, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Se le concede la palabra a la victima de autos, quien expone: “No tengo problemas con el y no me opongo a lo solicitado por el ciudadano Jesús Ramírez, a este tribunal, es todo”. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez, venezolano, de estado civil casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-02-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 18.580.695, fecha de nacimiento 25/02/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Ramírez y Luisa Beltrana Gutiérrez, y domiciliado en Fe y Alegría, casa S/N, frente a la Escuela de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-488-94-33; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eliana María Betancourt Hernández y en consecuencia procede a Suspender Condicionalmente El Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Barcelona, Estado Anzoátegui, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en Barcelona, estado Anzoátegui, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado Jesús Enrique Ramírez Gutiérrez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA