REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001451
ASUNTO : RP01-P-2012-001451

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista y analizada la Solicitud de Extinción de la Acción Penal de la causa presentada por el Abg. ESLENY MUÑOZ, quién actúa en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano WILFREDO RAFAEL ASTUDILLO ESCRIBANO, titular de la cédula de identidad N° 17.464.459 y solicita: de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal venezolano, artículo 49 numeral 8 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva decretar la extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que desde el momento de la perpetración (14/04/12), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo citado supra, ya que el delito de lesiones personales leves contenido en el artículo 416 del Código Penal, imputado a mi representado. Prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 37 de la normativa penal sustantiva, por lo que prescribe al año (01), en tal sentido, desde el 14/04/12 (fecha de la perpetración), hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, y veintidós (22) días, superando entonces el tiempo de prescripción, por lo que pido a usted se decrete la extinción de la acción penal.”
Por todo lo antes expuesto esta Defensa Pública, solicita sea decretado Extinción de la Acción Penal de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y por considerar haber operado la prescripción de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según investigaciones de la Fiscalía, del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, pena esta que definitivamente es la aplicable en el delito tipificado.
El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por un (01) año; siendo el caso que desde la fecha del hecho: 14-04-2012 a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º eiusdem, y 108 numeral 6 del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO por causa de la extinción de la acción penal, a favor de WILFREDO RAFAEL ASTUDILLO ESCRIBANO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho punible, en Perjuicio de HENRY MANUEL FIGUERA MALAVÉ. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUEROA