REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002689
ASUNTO : RP01-P-2014-002689

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 P.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002689; seguida a los ciudadanos EDITH DEL VALLE CASTAÑEDA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.365, de 18años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 11-08-1995, soltera, de oficio estudiante, hija de Mireida Josefina Guerra Cadiet (d) y Jhonny José Castañeda Otero residenciada en Tres picos calle principal, casa N° 78 Cumaná Estado Sucre teléfono 0416.384.6027; YESSICA CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.064. 727, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha03-11-1989 soltera, de oficio estudiante, hija de Malvi Cruz López y Jhonny José Castañeda Otero, residenciada en calle principal de cascajal viejo, casa N° 60, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-451-5052; YOSMARI CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V20.064.726-, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 17-05-1991, soltera, de oficio estudiante, hija de Malvi Cruz López y Jhonny José Castañeda Otero residenciada en residenciada en calle principal de cascajal viejo, casa N° 60, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-451-5052 y JESÚS SALVADOR PATIÑO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.095.986, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-09-1987, casado, de obrero, hijo de Abel Patiño y Nely Brito, residenciado en Cumanagoto 1° calle principal casa N° 15, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416.983.4717. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC- CUMANÁ; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EDITH DEL VALLE CASTAÑEDA GUERRA, YESSICA CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ, YOSMARI CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ y JESÚS SALVADOR PATIÑO BRITO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2014, cuando la ciudadana EDITH DEL VALLE CASTAÑEDA GUERRA, interpuso denuncia ante el CICPC, fue agredida físicamente por parte de los ciudadanos YESSICA CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ, YOSMARI CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ y JESÚS SALVADOR PATIÑO BRITO, quienes llegaron a casa de la denunciante, acompañados de otro ciudadano, de quien desconoce su nombre; hecho ocurrido en la casa N° 78 de la Urb. Tres Picos de esta ciudad, aproximadamente a las 4:00 p.m., del día 02-05-2014. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “Una vez revisada las actas que conforman las presentes actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que no hay testigos presenciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara Competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta de denuncia interpuesta por ante el CICPC, por parte de la ciudadana EDITH DEL VALLE CASTAÑEDA GUERRA, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 1 y su vto. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 6, cursa Inspección N° 834, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa medicatura forense realizada a la víctima de autos. Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. A los folios 14 al 16, cursa medicatura forense de los imputados de autos. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-013, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados EDITH DEL VALLE CASTAÑEDA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.365, de 18años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 11-08-1995, soltera, de oficio estudiante, hija de Mireida Josefina Guerra Cadiet (d) y Jhonny José Castañeda Otero residenciada en Tres picos calle principal, casa N° 78 Cumaná Estado Sucre teléfono 0416.384.6027; YESSICA CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.064. 727, de 24 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha03-11-1989 soltera, de oficio estudiante, hija de Malvi Cruz López y Jhonny José Castañeda Otero, residenciada en calle principal de cascajal viejo, casa N° 60, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-451-5052; YOSMARI CAROLINA CASTAÑEDA LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V20.064.726-, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 17-05-1991, soltera, de oficio estudiante, hija de Malvi Cruz López y Jhonny José Castañeda Otero residenciada en residenciada en calle principal de cascajal viejo, casa N° 60, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-451-5052 y JESÚS SALVADOR PATIÑO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.095.986, de 26 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-09-1987, casado, de obrero, hijo de Abel Patiño y Nely Brito, residenciado en Cumanagoto 1° calle principal casa N° 15, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416.983.4717; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de realizar actos que dieron origen al presente asunto. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario jefe del CICPC- CUMANÁ. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA