REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002688
ASUNTO : RP01-P-2014-002688
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 2: 30 p.m., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002688, seguida a los ciudadanos JHON LUIS DE LA ROSA CANACHE, venezolano, nacido en fecha 14/09/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.888, soltero, de oficio albañil, hijo de Nelson Luis de la Rosa y Liduvina del Valle, residenciado en la Avenida Nueva Toledo Sector Barrio Caracas, cerca del señor que le dicen el negro que vende gas, Cumaná Estado Sucre; JOSE FRANCISCO CHACÓN JIMENEZ venezolano, nacido en fecha 12/03/1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.639.341, soltero, de oficio latonero, hijo de Luis Antonio Chacón y Francisca Catalina Jiménez, residenciado en la calle principal del peñón segunda entrada, sector la pradera, al lado de la iglesia evangélica y/o en la panadería el gran peñón, taller polopo teléfono 04263025393; DANY JOSÉ RODRIGUEZ FUENTEZ venezolano, nacido en fecha 25/12/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.719, soltero, de oficio albañil, hijo de Daniel Antonio Rodríguez y Dunia Rodríguez Fuentes residenciado en el peñón , barrio caracas, detrás de la escuela vieja Cumaná, Estado Sucre, y JOSE NARCISO JIMENEZ HERNANDEZ venezolano, nacido en fecha 16/02/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.840, soltero, de oficio obrero, hijo de Aristóbulo Jiménez y Rosa Hernández Residenciado en el peñón, barrió caracas, detrás de la escuela vieja Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.383.0631. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAPIN ARAUJO; y la defensora pública cuarta en funciones de guardia Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental, el Tribunal le designa ala Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHON LUIS DE LA ROSA CANACHE, JOSE FRANCISCO CHACÓN JIMENEZ, DANY JOSÉ RODRIGUEZ FUENTEZ y JOSE NARCISO JIMENEZ HERNANDEZ; a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 02 DE MAYO DE 2014, siendo aproximadamente las 4:00am, funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada telefónica con tono de voz femenina, quien dijo ser y llamarse MAURA MANEIRO MILLÁN, del sector las caracas del barrio El Peñón de esta ciudad, informando que varios sujetos del sector se introdujeron a una vivienda en construcción donde se encontraban guardados un material de construcción entre ellos sacos de cemento y otras herramientas, logrando sustraer parte de estos en vista de la información recibida procedieron a constituirse en comisión y trasladarse al sector indicado una vez presente y luego de implementar una investigación propia de campo, fueron recibidos por una ciudadana quien dijo ser la persona quien realizó la llamada telefónica, procediendo a identificarla como: MAURA MANEIRO MILLÁN, quien le informó haber tenido conocimiento a través de una vecina que de una vivienda en construcción perteneciente a una vecina del lugar de nombre LUCY PATIÑO sujetos desconocidos habían traído sacos de cemento y herramientas para la construcción de la misma y con información de vecinos del lugar, se encontraban partes de estas en la vivienda del sector de sujeto conocido como DANY, al igual que en una vivienda de otro sujeto que reside en el sector conocido como JHOHN, razón que les obligó a dirigirse a la primera vivienda en cuestión, donde luego de tocar en reiteradas oportunidades e identificarse como funcionarios policiales fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como: DANY JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia les hizo entrega de una pala y una carretilla, indicando haberla sustraída de una construcción en cuestión, siendo reconocida por la ciudadana MAURA MANEIRO, perteneciente al consejo comunal en referencia, así mismo en el interior de dicha vivienda se encontraba el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CHACÓN JIMÉNEZ, logrando observar que los brazos y cabeza de este último se encontraban sucios de cemento, al igual que fue señalado por la comunidad como uno de los que cargó algunos de los sacos de cemento en introducirlos en la citada vivienda conjuntamente con JOSÉ NARCISO y JHOHN, haciendo acto de presencia a la citada vivienda el sujeto conocido como JOSÉ NARCISO HERNÁNDEZ, logrando observar también gran cantidad de polvo de cemento en el interior de dicha vivienda, al preguntársele de los sacos introducidos en dicha vivienda los mismos no aportaron ninguna respuesta convincente cayendo en contradicciones, por lo que procedieron a detenerlos posteriormente se trasladaron a la vivienda del sujeto mencionado como JHOHN ubicada en el mismo sector, logrando observar que en la parte posterior de la misma se encontraba una saco de cemento de la marca VENCEMOS y una pala al igual que una estructura metálica que conforma una carretilla las cuales fueron reconocidas por las ciudadanas MAURA MANEIRO y LUCY PATIÑO como pertenecientes al concejo comunal al preguntarle al aludido ciudadano a cerca de la procedencia de dichos objetos y la facturación de compra de los mismo no aportó ninguna respuesta convincente cayendo en contradicción, adoptando una aptitud nerviosa por lo preguntado, procediendo a practicar su detección. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran y así lo imputa esta representación Fiscal en el delito de HURTO AGRAVADO contemplado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del Consejo Comunal Luis Cesar Millán. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, medida esta de la contendida en el articulo 242, numeral 3, del código orgánico procesal penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados DANY JOSÉ RODRIGUEZ FUENTEZ, JOSE FRANCISCO CHACÓN JIMENEZ Y JHON LUIS DE LA ROSA CANACHA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos cada uno y de manera separada manifestaron: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: esta defensa una vez escuchada la imputación fiscal así como revidas las actas que hasta los momentos conforman el presente asunto, se opone a la medida cautelar solicita por el Ministerio Público, todas vez que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendidos sean autores y participes del delito investigado, no encontrándose a criterio de esta defensa satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente esa pluralidad de elementos de convicción que comprometan a mis representados, en virtud de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados o en su lugar una medida cautelar de posible cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: PRIMERO : Que estamos en presencia de delito de HURTO AGRAVADO contemplado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del Consejo Comunal Luis Cesar Millán, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha resiente es decir en e fecha, 02 DE mayo de 2014, siendo aproximadamente LAS 4:00am, funcionarios adscritos al CICPC, reciben llamada telefónica con tono de voz femenina, quien dijo ser y llamarse MAURA MANEIRO MILLÁN, del sector las caracas del barrio El Peñón de esta ciudad, informando que varios sujetos del sector se introdujeron a una vivienda en construcción donde se encontraban guardados un material de construcción entre ellos sacos de cemento y otras herramientas, logrando sustraer parte de estos en vista de la información recibida procedieron a constituirse en comisión y trasladarse al sector indicado una vez presente y luego de implementar una investigación propia de campo, fueron recibidos por una ciudadana quien dijo ser la persona quien realizó la llamada telefónica, procediendo a identificarla como: MAURA MANEIRO MILLÁN, quien le informó haber tenido conocimiento a través de una vecina que de una vivienda en construcción perteneciente a una vecina del lugar de nombre LUCY PATIÑO sujetos desconocidos habían traído sacos de cemento y herramientas para la construcción de la misma y con información de vecinos del lugar, se encontraban partes de estas en la vivienda del sector de sujeto conocido como DANY, al igual que en una vivienda de otro sujeto que reside en el sector conocido como JHOHN, razón que les obligó a dirigirse a la primera vivienda en cuestión, donde luego de tocar en reiteradas oportunidades e identificarse como funcionarios policiales fueron recibidos por un ciudadano quien se identificó como: DANY JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia les hizo entrega de una pala y una carretilla, indicando haberla sustraída de una construcción en cuestión, siendo reconocida por la ciudadana MAURA MANEIRO, perteneciente al consejo comunal en referencia, así mismo en el interior de dicha vivienda se encontraba el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CHACÓN JIMÉNEZ, logrando observar que los brazos y cabeza de este último se encontraban sucios de cemento, al igual que fue señalado por la comunidad como uno de los que cargó algunos de los sacos de cemento en introducirlos en la citada vivienda conjuntamente con JOSÉ NARCISO y JHOHN, haciendo acto de presencia a la citada vivienda el sujeto conocido como JOSÉ NARCISO HERNÁNDEZ, logrando observar también gran cantidad de polvo de cemento en el interior de dicha vivienda, al preguntársele de los sacos introducidos en dicha vivienda los mismos no aportaron ninguna respuesta convincente cayendo en contradicciones, por lo que procedieron a detenerlos posteriormente se trasladaron a la vivienda del sujeto mencionado como JHOHN ubicada en el mismo sector, logrando observar que en la parte posterior de la misma se encontraba una saco de cemento de la marca VENCEMOS y una pala al igual que una estructura metálica que conforma una carretilla las cuales fueron reconocidas por las ciudadanas MAURA MANEIRO y LUCY PATIÑO como pertenecientes al concejo comunal al preguntarle al aludido ciudadano a cerca de la procedencia de dichos objetos y la facturación de compra de los mismo no aportó ninguna respuesta convincente cayendo en contradicción, adoptando una aptitud nerviosa por lo preguntado, procediendo a practicar su detección. SEGUNDO: así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2 y su vuelto y 3 cursa acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2014 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultara detenido los imputados de autos. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencia Físicas referente a lo incautado en el procedimiento; A los folios 09 y su vuelto y 10 cursa inspección de fecha 02-05-14 suscrita por funcionarios del CICPC-CUMANÁ; Al folio 13 y su vuelto y 14 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAURA ELIOZABETH MANEIRO; Al folio 15 cursa factura de de despacho de mercancía de la gran misión vivienda Venezuela, realizada al consejo comunal Luís Cesar Millán; Al folio 16 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA PATIÑO RODRIGUEZ; Al folio 17 cursa experticia de avaluó real suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ realizado a lo incautado en e procedimiento; Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-206 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde se deja constancia que el imputado DANY JOSÉ RODRIGUEZ FUENTEZ y JOSE NARCISO JIMENEZ HERNANDEZ No presente registros policiales y los ciudadanos JHON LUIS DE LA ROSA CANACHE Y JOSE FRANCISCO CHACÓN JIMENEZ presentan registros policiales; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los DIEZ (10) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal medida consistente en la presentación periódica CADA 15 DIAS por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente los imputados, manifestando, cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los imputados JHON LUIS DE LA ROSA CANACHE, venezolano, nacido en fecha 14/09/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.581.888, soltero, de oficio albañil, hijo de Nelson Luis de la Rosa y Liduvina del Valle, residenciado en la Avenida Nueva Toledo Sector Barrio Caracas, cerca del señor que le dicen el negro que vende gas, Cumaná Estado Sucre; JOSE FRANCISCO CHACÓN JIMENEZ venezolano, nacido en fecha 12/03/1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.639.341, soltero, de oficio latonero, hijo de Luis Antonio Chacón y Francisca Catalina Jiménez, residenciado en la calle principal del peñón segunda entrada, sector la pradera, al lado de la iglesia evangélica y/o en la panadería el gran peñón, taller polopo teléfono 04263025393; DANY JOSÉ RODRIGUEZ FUENTEZ venezolano, nacido en fecha 25/12/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.719, soltero, de oficio albañil, hijo de Daniel Antonio Rodríguez y Dunia Rodríguez Fuentes residenciado en el peñón , barrio caracas, detrás de la escuela vieja Cumaná, Estado Sucre, y JOSE NARCISO JIMENEZ HERNANDEZ venezolano, nacido en fecha 16/02/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.840, soltero, de oficio obrero, hijo de Aristóbulo Jiménez y Rosa Hernández Residenciado en el peñón, barrió caracas, detrás de la escuela vieja Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.383.0631Residenciado en el peñón, barrió caracas, detrás de la escuela vieja Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.383.0631; En la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO contemplado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del Consejo Comunal Luis Cesar Millán; Medida esta consistente en la presentación periódica CADA 15 DIAS por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el articulo 243 numeral 3 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. En consecuencia se acuerda Librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole las presentaciones de los imputados de autos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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