REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002686
ASUNTO : RP01-P-2014-002686

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 1:20 P.m., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil DIEGO LANZA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002686, seguida al ciudadano ANTONY MISAEL RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 06/11/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.122, soltero, de oficio chofer, hijo de Fautino Rodríguez y Carolina Gómez, residenciado en la Cumanacoa, calle mohedano, calle 116, cerca de la licorería las cuatro esquina , Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414.815.7779. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Destacamento nº 78; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAPIN ARAUJO; y la defensora pública cuarta en funciones de guardia Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental, el Tribunal le designa ala Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien regenta la Defensoría Pública Nº 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANTONY MISAEL RODRIGUEZ GÓMEZ, en virtud de los hechos de fecha 03/05/2014 siendo la 1:20 PM funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional cumpliendo con el dispositivo de seguridad Patria Segura, se dirigieron asía el Municipio Montes del estado Sucre a los fines de realizar patrullaje de seguridad y oren público específicamente en la población de Cumanacoa, cuando a esos de las 4:15 horas de la mañana cuando se encontraban en el sector mohedano avistaron a un sujeto el cual estaba parado en una esquina y el mismo vestía un shorts de color verde y una franela de color verde y negro y quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acato, le indicaron que levantara las manos que le iban a realizar una revisión corporal, no levantando las manos como se le indico el efectivo militar, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa que debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión se le encontró al ciudadano entre la ropa y del lado derecho del pantalón y que aún sostenía con su mano derecha un rama de fuego tipo escopeta, marca Mossberq, calibre 12mm, serial L216723, color negro y plateado con empuñadura de madera de color marrón con tres cartuchos calibre 12mm, sin percutir, procediendo a practicar su detención. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran y así lo imputa esta representación Fiscal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público considera que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado con el delito imputado, aunado a que no existe testigo presenciales que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional en consecuencia de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha resiente es decir en fecha 03/05/2014 siendo la 1:20 PM funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional cumpliendo con el dispositivo de seguridad Patria Segura, se dirigieron asía el Municipio Montes del estado Sucre a los fines de realizar patrullaje de seguridad y oren público específicamente en la población de cumacoa, cuando a esos de las 4:15 horas de la mañana cuando se encontraban en el sector mohedano avistaron a un sujeto el cual estaba parado en una esquina y el mismo vestía un shorts de color verde y una franela de color verde y negro y quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acato, le indicaron que levantara las manos que le iban a realizar una revisión corporal, no levantando las manos como se le indico el efectivo militar, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa que debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, durante la revisión se le encontró al ciudadano entre la ropa y del lado derecho del pantalón y que aún sostenía con su mano derecha un rama de fuego tipo escopeta, marca Mossberq, calibre 12mm, serial L216723, color negro y plateado con empuñadura de madera de color marrón con tres cartuchos calibre 12mm, sin percutir, procediendo a practicar su detención; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 3 y 4 cursa acta de Policial de fecha 03/05/20114 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultara detenido el imputado de autos. Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incautada; Al folio 07 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada en el procedimiento; Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 03/05/2015 en donde se deja constancia que el imputado de autos No presente registros policiales. De igual manera este Juzgador señala que si bien es cierto que los funcionarios no contaron con la presencia de testigos, los mimos señalan que por la hora que se realiza el procedimiento y por lo peligroso de la zona fue imposible lograr la presencia de testigo alguno. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los DIEZ (10) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado ANTONY MISAEL RODRIGUEZ GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 06/11/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.122, soltero, de oficio chofer, hijo de Fautino Rodríguez y Carolina Gómez, residenciado en la Cumanacoa, calle mohedano, calle 116, cerca de la licorería las cuatro esquina , Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414.815.7779; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento nº 78. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Montes del Estado Sucre informándole de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA