REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003065
ASUNTO : RP01-P-2014-003065

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 05:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003065, seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.248, Soltero, hijo de Katiuska Cabello y Antonio González, fecha de nacimiento 16-09-1988, de oficio Obrero, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en el Barrio Pancho Maiz, Casa S/Nº (frente a la escuela), Cariaco, estado Sucre; teléfono 04248227931 (Madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CABELLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/05/2014, siendo aproximadamente las 05:27 p.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Pancho Maiz de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, lo siguen y al darle alcance se identifican como funcionarios policiales, y se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, el sujeto tomo una actitud agresiva contra los funcionarios, y emitió palabras obscenas, y comenzó a lanzar golpes en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza policial para neutralizarlo, se le indico que quedaría detenido previa imposición de sus derechos, siendo trasladado al comando policial donde quedo identificado como ANTONIO JOSE GONZALEZ CABELLO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas acta que comprende el presente asunto, y haciendo un análisis de las actas policial, suscrita por los funcionarios actuantes, observa esta defensa que la conducta de mi representado, no se subsume en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como lo es el de Resistencia a la Autoridad, de igual manera observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP N° 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan como participe a ANTONIO JOSE GONZALEZ CABELLO en el delito de Resistencia a la Autoridad, contándose única y exclusivamente con un acta policial sin asidero legal en otro tipo de acta, no existiendo testigos presenciales ni referenciales que puedan reforzar ese dicho policial por lo que ante esa inexistencia de elemento de convicción procesal es lo que esta defensa solicita la Libertad sin restricciones del antes mencionado ciudadano. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 07 cursa memorandun Nº 9700-174-183, suscrito por funcionarios del CICPC en el cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y decretar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.248, Soltero, hijo de Katiuska Cabello y Antonio González, fecha de nacimiento 16-09-1988, de oficio Obrero, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciado en el Barrio Pancho Maiz, Casa S/Nº (frente a la escuela), Cariaco, estado Sucre; teléfono 04248227931 (Madre); en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA