REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003063
ASUNTO : RP01-P-2014-003063


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 03:40 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. FERMARI ORTEGA y del Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003063, instruida contra el ciudadano imputado RUBEN JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.611, soltero, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 20-12-1963, hijo de Pilar Velásquez y Emma Castañeda, de profesión u oficio Barman, residenciado en Calle Urdaneta, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO; Defensora Publica primera Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Publico, siendo la Defensora Publica primera Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta y jura cumplir con el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RUBEN JOSE CASTAÑEDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 27/05/2014, siendo las 10:45 de la mañana la ciudadana FABIOLA JOSEFINA GUERRA CASTAÑEDA, interpuso denuncia en la cual manifestó que el ciudadano RUBEN JOSE CASTAÑEDA, quien es su hermano, llegó en horas de la mañana a su residencia de una manera muy violenta, dándole golpes con sus manos y patadas a la reja principal del porche de la casa y que al lograr entrar, empezó a tirar los muebles al piso y romperlos, luego empezó a darle golpes a la puerta principal de la casa para entrar, no pudiendo ingresar debido a que ésta le había pasado el seguro a la puerta para impedir su ingreso, y en medio de esa violencia el la ofendía verbalmente diciéndole palabras obscenas, así como palabras de amenazas en su contra, como que la iba a matar, expresando también esa violencia en contra de su hermana de nombre MIRNA CASTAÑEDA, cada vez que le decían que se calmara, por lo que llamaron a la policía vía telefónica, presentándose en la residencia una comisión del IAPES que practicó la detención del referido ciudadano. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA GUERRA CASTAÑEDA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 91, numeral 1° sea revocada la Medida establecida en el numeral 5° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea ratificada la establecida en el numeral 6°. Asimismo solicito se sirva imponer medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 6° consístete en la asistencia del ciudadano RUBEN JOSE CASTAÑEDA a un Centro especializado de violencia de genero, en este caso oficina socialista para la mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edif. Torre grossa, piso N° 01. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra la Defensora Publica primera Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien señaló: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad de los numerales 6, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA GUERRA CASTAÑEDA; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA GUERRA CASTAÑEDA, quien es víctima en la presente causa, la cual narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultó ser víctima. Al folio 6 y su vto., riela acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRNA JOSE CASTAÑEDA. A los folios 7 y 8, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un arma blanca tipo cuchillo sin cacha color plateado sin marca visible. Al folio 14, riela memoradum Nº 9700-174-180, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 058 de fecha 27/05/2014 practicada al arma blanca colectada en el procedimiento. En razón de ello, este Tribunal acuerda Ratificar contra el imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 91, numeral 1° donde solicita sea revocada la Medida establecida en el numeral 5° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea ratificada la establecida en el numeral 6°. Asimismo se le impone Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 6° consístete en la asistencia del ciudadano RUBEN JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.611, soltero, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 20-12-1963, hijo de Pilar Velásquez y Emma Castañeda, de profesión u oficio Barman, residenciado en Calle Urdaneta, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, un Centro especializado de violencia de genero, en este caso oficina socialista para la mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edif. Torre grossa, piso N° 01; y la RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:59 P.M.
EL JUEZ PRIEMRO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA